REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Rivas (v) y Lisette María, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.336.908, residenciado en: calle La Guaira, parte alta, sector Llano Adentro, casa s/n, al frente de la cancha, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa...cuando mi representado es detenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, el día 22 de enero de 2012 cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector El Guarataro, cuando le realizaron una revisión corporal lográndole incautar en el bolso tipo koala un envoltorio contentivo de 62 envoltorios, de una sustancia endurecida, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 17 gramos y un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre .38, color plateado, contentivo de 5 balas…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que a los fines de la decisión pronunciada, el Juez A-quo, no tomo en cuenta las graves contradicciones expresadas tanto en el acta policial como en la declaración del testigo del procedimiento, ya que en la referida acta se evidencia según lo narrado por los funcionarios policiales que éstos al realizar la detención no se encontraba presente testigo alguno y lo retuvieron neutralizado en el piso esperando a que llegara un testigo que pudiera presenciar la revisión corporal que se le iba a realizar y posteriormente se evidencia en acta del testigo que éste a pesar de manifestar que presencio la detención indica de manera clara que también fue objeto de revisión corporal, circunstancia esta que pone en tela de juicio su testimonio por cuanto también formo parte del procedimiento…Por tal motivo esta defensa quiere traer a colación que en decisión reiterada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ha establecido que los testigos deben presenciar desde el momento de la aprehensión hasta la requisa y no deben ser parte del procedimiento. Por tal motivo he considerado que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la solicitada por la representante del Ministerio Público, y por supuesto tampoco los contenidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentran ajustado a derecho…En tal sentido es importante señalar, de manera transcendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido de lo establecido en nuestra carta magna, ya que la revisión del ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, se hizo en presencia de un testigo útil hábil e imparcial, ratificando de esta manera el dicho de los funcionarios actuantes, cumpliendo de esta manera la postura que tienes (sic) nuestro Máximo Tribunal de la República…Por otra parte tal y como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado tenían (sic) la presunta sustancia ilícita, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de treinta (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad…A pesar de que el recurrente no invoco ningún tipo de violaciones, esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199) se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que (sic) el registro se realizo en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia ilícita, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos ilícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic), emanada de la Policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas y de fecha 09-12-2011 (sic), en donde el ciudadano, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas; 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUASTANCIA, de fecha (sic), suscrita por los funcionarios policiales, en donde se deja constancia de la sustancia incautada…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/01/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 3 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 22/01/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 10:50 de la Mañana del día de hoy Domingo 22-01-2012, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el Sector El Guarataro, Parte Alta, Parroquia La Guaira, adyacente a la cancha y avistamos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela color negro y blanco, jean de color azul claro, quien llevaba en una de sus manos, un objeto con similares características a la de un arma de fuego, por tal motivo procedí con las precauciones del caso acercarme a dicho ciudadano, luego le dí la voz de alto y me identifique como OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, según lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, incitándolo a que desistiera del uso del objeto que llevaba en una de sus manos, optando este por arrojarla al piso, luego lo retuve preventivamente y comisione al OFICIAL (PEV) VASQUEZ JUAN, a fin que se entrevistara con algún ciudadano residente o transeúnte del lugar con la finalidad que nos sirviera como testigo de las actuaciones policiales, regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FELIX RAFAEL REYES SUAREZ…luego le indique al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, posteriormente le indique que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) VASQUEZ JUAN…indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, usando en la cintura, un bolso tipo koala, elaborado en tela de color negro, con una etiqueta de color rojo, ubicada en su parte lateral izquierda, con unas inscripciones que se lee “VICTORINOX”, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul y blanco, atado con una cinta elástica de color beige, contentivo este en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado, contentivo cada una de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, de igual manera haber colectado del piso, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre .38mm, color plateado con empuñadura elaborada en goma de color negro, serial QG99632, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) balas, calibre .380, atadas con hilo de color rosado, de igual manera, fue identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: LEWIS OSCAR (SIC) RIVAS GUATACHE, de 19 años de edad, (INDOCUMENTADO). En tal sentido, siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la Mañana del día 22-01-2012, le practicamos la aprehensión al ciudadano retenido preventivamente…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul y blanco, atado con una cinta elástica de color beige, contentivo este en su interior se sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado, contentivo cada una de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FELIX RAFAEL REYES SUAREZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy domingo 22-01-2012 como a las 11:00 de la mañana, cuando estaba jugando pelota en la cancha de quebrada de Cariaco (sic) con unos amigos, vi que llegaron unos muchachos y nos dijeron que eran policías, nos mostraron un carnet y nos dijeron que nos iban a revisar a todos, en eso venía bajando un muchacho blanco de cabello pintado con mechitas, que tenía una camisa negra y blanca, un policía se le acercó y el muchacho dejo caer una pistola y cuando lo revisaron, le sacaron de un koala negro una pelota hecha con bolsa amarrada con una liga de billete, el policía abrió la pelota y tenía adentro un poco de peloticas (sic) de papel aluminio, abrieron una y tenía unos pedacito (sic) de algo parecido a queso, después el policía que lo estaba revisando recogió la pistola del piso, nos montaron en una camioneta donde estaban los policías y nos trajeron para acá para hacerme la entrevista y cuando llegamos pesaron la pelota y peso 17 gramos. Es todo...”
Al folio 7 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre .38mm, color plateado con empuñadura elaborada en goma de color negro, serial QG99632, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) balas, calibre .380, atadas con hilo de color rosado…”
Al folio 8 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul y blanco, atado con una cinta elástica de color beige, contentivo este en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado, contentivo cada una de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga…un bolso tipo koala, elaborado en tela de color negro, con una etiqueta de color rojo, ubicada en su parte lateral izquierda, don unas inscripciones que se lee “VICTORINOX”…”
A los folios 13 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 23/01/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de imputado, en el cual el ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual hace presencia posteriormente en el sitio donde se encontraba detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; hecho este que no se encuentra corroborado por el testigo, quien manifestó que los funcionarios policiales llegaron a la cancha donde él se encontraba y les informaron que iban a ser revisados, siendo que supuestamente vio cuando el hoy aprehendido iba bajando, se le acercó un funcionario y el muchacho dejó caer un arma y después cuando lo revisaron le sacaron del koala una pelota que contenía a su vez una sustancia estupefaciente.
Como se puede advertir, existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial y lo manifestado por el único testigo del procedimiento, razón por la cual en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23/01/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2012-000038