REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de marzo de 2012
201° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000431

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de setiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARÓ CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.479 y ABRAHAN JOSÉ PÉREZ ARANA provisto de la cédula de identidad N° V-16.726.731, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES (COMPLICES SIMPLES), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva. SEGUNDO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SÁNCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 14.952.254 y ALDEMARO CARRERA, titular de la cédula de identidad número V-5.134.899 de los cargos formulados por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por insuficiencia probatoria, decretando la libertad plena de los ciudadanos ya identificados, así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra…” A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECRSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO a los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA y condenó a los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas en fecha 21-09-11, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a los ciudadanos antes mencionados; lo que evidencia una falta de motivación y contradicción de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica así condenar a los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cuando lo correcto y ajustado a derecho era condenarlos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Al respecto y en relación a la ABSOLUTORIA de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO Y ALDEMARO CARRERA, denuncio por parte de la recurrida la violación del ordinal (sic) 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la decisión de la juez que absolvió al ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, careció de una clara motivación en su fundamentación, violando en consecuencia el ordinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ilógica y contradictoria en su argumentación, toda vez que la recurrida fundamentó su decisión bajo la siguiente primicia (sic)…De lo anterior se infiere la existencia de una clara falta de motivación en su sentencia, por cuanto primero, reconoce gracias al video aportado por el Ministerio Público como medio de prueba autónomo e independiente y admitido como medio de prueba en el juicio público y oral en nuestro sistema acusatorio, la presencia del ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, en el lugar del suceso, es decir, éste ciudadano se encontraba en compañía de los hoy condenados ciudadanos WILFREDO MENDOZA (ADMISIÓN DE HECHOS), RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, ABRAHAN PEREZ ARANA y del ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, en el momento en que éste último ciudadano (sobre el cual pesa una orden de aprehensión), recibió la maleta contaminada del ciudadano ALDEMARO CARRERA y la colocó en la máquina de rayos x signada con el N° 4 ubicada en el sótano de United, en presencia de todos los ciudadanos antes mencionados, video éste que como medio de prueba condenaron a los ciudadanos RICHARD SANCHEZ Y ABRAHAN PEREZ ARANA, es decir, no motivo, no razonó la ciudadana juez, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales desecho ese importante medio probatorio, no fundamento debidamente y bajo que circunstancia esa prueba fiscal no fue suficiente para producirle convicción en la responsabilidad del ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, a pesar que en el video siendo una prueba licita y autónoma que por sí sola genera convicción, se pudo observar con toda claridad su presencia conjuntamente con los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, ABRAHAN PEREZ ARANA Y WILFREDO MENDOZA en la referida maquina. Es igualmente una sentencia contradictoria e ilógica en virtud que la fundamentó bajo un supuesto subjetivo no debatido en el juicio oral, al señalar que absuelve al ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, en virtud de que no se encontraba asignado al vuelo de air france, a pesar de que era el Supervisor de todas las maquinas de rayos X de esa área y estuvo presente en ese lugar cuando paso la maleta contaminada en presencia de todos ellos, es decir, el hecho de que no estuviera asignado a su lugar, no lo exculparía de su responsabilidad. En otro orden de ideas y mas allá de la importancia del video como medio de prueba, la ciudadana juez, no lo dejó plasmado en su sentencia, los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales desecho esa prueba, no razonó jurídicamente y tampoco motivo cuales fueron esas razones de hecho y de derecho surgidas del debate oral y público que la convenció para absolver al ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, solo se limito a señalar una serie de imprecisas argumentaciones fuera de contexto con el único fin de justificar su decisión. Igualmente la decisión de la recurrida, presenta vicio de ilógico en su motivación, en virtud que con éste medio de prueba (video) condenó a los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, en pocas palabras, los condenó no solo porque ellos según el video estuvieron allí presentes, sino porque estaban asignados formalmente a esas maquinas de rayos X, mientras que el ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, a pesar de que no estaba asignado a esa máquina, estaba en ese lugar observando toda la operación encabezada por el ciudadano DALMIRO GUEVARA, mas aun con el carácter de supervisor que detentaba en toda esa área cargo superior y de mayor responsabilidad que la de los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, permitió la consumación del delito, deslastrando de esta manera la ciudadana juez sin explicación alguna y sin ningún tipo de motivación debidamente razonada, una prueba técnica, científica y directa que demostraba su participación en los hechos. Asimismo señaló la recurrida, que RICHARD SANCHEZ SOTO, no desplego una acción que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso, siendo esta apreciación de la ciudadana juez totalmente incoherente e inverosímil y por lo demás ilógica, en virtud de que su participación junto a sus compañeros, valiéndose de las funciones inherentes a sus cargos, permitieron que la maleta contaminada pasara por ese punto de control de la máquina de rayos x, siendo que los ciudadanos WILFREDO MENDOZA (ADMISIÓN DE HECHOS), ABRAHAN PEREZA ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, fueron condenados por esa misma acción dolosamente premeditada, siendo en consecuencia una sentencia carente de toda motivación que trae como consecuencia su nulidad inmediata. En otro orden de ideas, y con respecto a la absolutoria del ciudadano ALDEMARO CARRERA, la recurrida incurrió no solamente en una clara violación del ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal sino también del ordinal (sic) 4° del mismo texto legal, es decir, existe una clara contradicción e ilogicidad en su sentencia por cuanto a falta de una debida fundamentación y motivación, realizó un juicio de valor acomodaticio con el único fin de favorecer al ciudadano ALDEMARO CARRERA, en virtud de que le dio una incorrecta interpretación del medio de prueba denominado video, que por lo demás no es un indicio, es un medio de prueba totalmente licito pertinente y necesario dentro del marco del sistema acusatorio actual, al pretender deslastrarlo como si fuera un indicio, violando con claridad meridiana el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, es decir, utilizó y argumentó su decisión absolutoria el prisma de un sistema distinto de valoración de la prueba al sistema acusatorio que rige actualmente en nuestro país. Siendo así las cosas, la recurrida no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales este medio de prueba no le produjo convicción alguna para condenarlo, solo se limito a precisar su absolutoria con una serie de argumentos subjetivos desde su punto de vista, de tal manera que la ciudadana juez para resolverlo, señaló que no existe una continuidad en la grabación desde el momento en que se concreta la entrega hasta la colocación en la correa quedando en consecuencia un vacio que no permite el seguimiento de rigor, aunado a ello no existe algún otro elemento que haga presumir…que la conducta del acusado estuviera alineada con la comisión del delito…es decir que sin ningún tipo de motivación y fundamentación mas allá de esa vaga apreciación de los hechos, que nunca fue debatido ni planteado en el debate oral, pretendió la ciudadana juez que el video en cuestión fue editado o manipulado, cuando a ese medio de prueba se le practicó una experticia técnica que demostró que el mismo no fue editado ni modificado ni alterado, amen que en el debate oral nadie lo cuestiono, además que deliberadamente la recurrida sin tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana critica que establece nuestro sistema acusatorio, no valoró ni apreció las circunstancias de cómo el ciudadano ALDEMARO CARRERA, le entrego el equipaje contaminado al ciudadano DALMIRO GUEVARA en el sótano de United y éste lo colocó en las correas en presencia de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO, ABRAHAN PEREZ y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, por lo que pasaron segundos para que eso sucediera, es decir, si la recurrida para favorecer al ciudadano ALDEMARO CARRERA, quiso presumir que transcurrió un tiempo indefinido para que el ciudadano DALMIRO GUEVARA, una vez que la recibió de manos de ALDEMARO CARRERA, la colocara en las correas, eso no sucedió, pues pasaron apenas segundos para que una vez recibida la maleta por parte de DALMIRO GUEVARA, lo colocara en las correas y eso consta en el tiempo que señala el propio video, en pocas palabras, siempre fue la misma maleta, pensar lo contrario o presumir lo contrario, es no utilizar correctamente los principios y postulados de la sana critica, constituyendo este argumento en un argumento ilógico y como consecuencia de ello contradictorio, constituyendo un vicio en la motivación de su sentencia, ádemás que dicha presunción de la ciudadana juez, nunca fue planteada en el debate oral y público, ni siguiera por la defensa, de tal suerte que dentro del contexto del proceso y del video mismo, se hace imposible presumir que no sea la maleta que entregó ALDEMARO CARRERA A DALMIRO GUEVARA, además que dicho razonamiento interno de la recurrida, no planteó ni sustentó con alguna prueba en el debate, carece de total sentido lógico, en virtud que la procedencia de donde la trajo el ciudadano ALDEMARO CARRERA, es totalmente ilegal y en razón de ellos fueron condenados tres ciudadanos y uno se dio a la fuga, siendo así las cosas, dicho razonamiento no tiene asidero jurídico y lógico válido como para exculpar al ciudadano ALDEMARO CARRERA de su responsabilidad, la recurrida descontextualizo de esta manera los hechos que dieron origen al presente juicio, en este sentido, la recurrida desmembró totalmente y le dio una interpretación errada al ITER CRIMINIS con la única intención de apreciar y valorar parcialmente la participación de cada uno de los acusados incluyendo la del ciudadano ALDEMARO CARRERA en forma separada y por supuesto desnaturalizando el hecho delictivo en el marco de un solo contexto, al pretender extraer del video como efectivamente lo hizo con pinza, la actividad desplegada por el ciudadano ALDEMARO CARRERA, quien fue la persona que trajo desde un lugar distante de la periferia del aeropuerto internacional la maleta contaminada, es decir, éste ciudadano trasladó la maleta en cuestión desde un lugar ilegal y distante al sótano de United ubicado en el edificio del aeropuerto lugar donde llegan todos los equipajes procedente de los diferentes mostradores de las líneas áreas que operan en ese mismo edificio, en tal sentido, esa actividad que desplegó este ciudadano que por su naturaleza ya era ilegal, la ciudadana juez no lo valoró, a pesar que lo reconoce en su sentencia y lo observó con toda claridad en el video en cuestión, sobre todo el momento en que se la entregó al ciudadano DALMIRO GUEVARA, quien fue la persona que con la anuencia de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO, ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, la colocó en la máquina de rayos X signada con el número 04 en el sótano de United del aeropuerto, siendo ilógico y contradictorio y así esta plasmado en su sentencia, que la recurrida reconoce en su decisión al observar el video que la acción del ciudadano ALDEMARO CARRERA, trasportando y entregando irregularmente la maleta al ciudadano GUEVARA DALMIRO, es irregular, por lo que no tiene sentido lógico restarle valor probatorio a dicha prueba, emitiendo para justificarlo un juicio de valor subjetivo que no fue objeto del debate, presumiendo que esa no es la maleta con la droga, cuando del video se observa con toda precisión que ADELMARO CARRERA se la entregó al ciudadano DALMIRO GUEVARA, inmediatamente la coloca en posición en la máquina de rayos X a la vista y previo consentimiento de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO, ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, en pocas palabras, la recurrida dividió por parcela el ITER CRIMINIS, según su apreciación subjetiva de los hechos sin ningún sustento legal y sin tomar en cuenta el hecho factico de lo que se desprendió de la propia película concatenado con lo que se planteo en el debate oral y público, con el único fin de dictar una sentencia absolutoria fundamentándola en elementos subjetivos netamente perteneciente a la esfera personal y no de los elementos debatidos o surgidos en el juicio público y oral, al señalar en su sentencia que solo se presumía, que esa era la maleta con droga, violando de esta manera principios propios del sistema acusatorio para ser más exacto el artículo 22 del Código Adjetivo Penal al no comprender en forma lógica a través de las máximas de experiencias y de la sana critica, que lo que se debatió y se probó en el debate oral, fue la incautación de una maleta donde se localizó la cantidad de veintitrés panelas de cocaína y esta maleta la colocó en ese lugar de la máquina de rayos x del sótano de united el ciudadano DALMIRO GUEVARA quien la recibió de manos del ciudadano ALDEMARO CARRERA, que la trajo de un lugar remoto, distante e ilegal de las periferia del Aeropuerto al sótano de United, lugar donde estaba asignado el vuelo de AIR FRANCE. En ese orden de ideas, la sentencia de la recurrida, violó con creces todos los principios de la sana critica y las máximas de experiencia por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal al descontextualizar de esta manera los hechos por las cuales fueron acusados todos estos ciudadanos incluyendo el ciudadano ALDEMARO CARRERA, habida cuenta que el solo hecho de la actividad irregular que desgloso éste ciudadano al traer en forma ilegal la maleta contaminada que dio origen al presente juicio, ya constituye suficiente elemento de convicción para condenarlo, aunado que del video visto y analizado como un todo, se observa con toda claridad, la participación de los ciudadanos ALDEMARO CARRERA, RICHARD SANCHEZ SOTO, ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, en la comisión del delito en cuestión, pero si se observa el video desde el punto de vista errado de la recurrida, que lo dividió en parcelas, se pudo determinar que extrajo con pinza de cada parcela la participación de cada uno de los acusados en forma separada, perdiendo en consecuencia el sentido lógico, común y cronológico del video, de donde se determinó visto en un solo contexto y de un todo el grado de participación de cada uno (sic) de estas personas sobre todo la del ciudadano ALDEMARO CARRERA. Igualmente, los testigos que nacen en razón del video y que señalaron posteriormente a los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO, ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, son testigos de la actividad de esos acusados en esos hechos según su percepción, de tal manera, que con toda esa información obtenida y en forma razonada y lógica, es que la juez debe hacerse un mapa metal de como sucedieron los hechos, determinando en consecuencia el grado de participación de cada uno de ellos según las pruebas aportadas al proceso, que por lo demás todas autónomas e independiente y que si hubiese analizado el video en forma lógica, razonada y en un todo y no por parcela, lo lógico es que hubiese condenado al ciudadano ALDEMARO CARRERA. Así pues y valorado esa prueba de esa perspectiva errada de la recurrida, pareciera entonces que el ciudadano ALDEMARO CARRERA, no tuvo participación alguna en esos hechos, además que para justificar su sentencia absolutoria, lo hizo con una vaga motivación de presunción, totalmente exógena al debate público y oral, aunado que con ese mismo video, se condenó a los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ y al ciudadano WILFREDO MENDOZA (POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS). Siendo así las cosas, pretender como lo hizo la ciudadana juez, extrayendo con pinza elementos que para su parecer exculpan al ciudadano ALDEMARO CARRERA, constituyendo una clara (sic) vicio de violación por errónea aplicación de la norma jurídica, en este caso el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al carecer el texto de la sentencia de un análisis lógico, razonado y con sentido común, donde se pueda determinar las razones lógicas y motivadas de hecho y de derecho que tuvo para absolverlo a través de los postulados del sistema acusatorio con un uso correcto de las máximas de experiencia y de la sana critica, conlleva a una anulación de la sentencia en cuestión, en virtud que no entender que el video mas allá de ser un contundente medio de prueba, no es un video comercial, donde la juez pretendía observar con lujo de detalle la participación de cada uno de estos ciudadanos como si fuera una película finalmente acabada para esos fines y no hilvanarlo con los otros medios de pruebas ya sean directos o indirectos que fueron evacuados en el debate público y oral como efectivamente no lo hizo la ciudadana juez, la aleja de los postulados del sistema acusatorio mas aun cuando le dio un carácter de solo INDICIO como si estuviéramos bajo el extinto sistema inquisitivo, de tal manera que la ciudadana juez para absolverlo, no se fundamento sobre los principios del sistema acusatorio sino sobre fundamentos del vetusto sistema inquisitivo y esto de por si ya constituye un indicio de nulidad configurado en el ordinal (sic) 4º del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que para tomar su decisión erró al tomar como primicia postulados del sistema inquisitivo. En otro orden de idea, la recurrida al no hacer un esfuerzo cognoscitivo para darle sentido común, lógico y coherente de cómo sucedieron los hechos que éste video demostró, trajo como consecuencia una errada interpretación del ITER CRIMINIS, siendo en consecuencia el ITER CRIMINIS una seguidilla de pasos o actividades desplegada por una persona o grupo de personas en la consecución de un hecho punible, calificando su conducta según su grado de participación, pretender entonces como lo hizo la ciudadana juez, partirlo en parcelas para analizarlo desde el punto de vista de la participación de cada una de esa persona dentro de esa parcela, es lo más alejado del sistema acusatorio y de la sana critica, pretendiendo como efectivamente lo hizo, darle valor a esa medio de prueba según su participación en esa parcela como si fuera un indicio y no analizarlo en un solo contexto donde de esa manera se le encontraba sentido lógico a la participación de no solo del ciudadano ALDEMARO CARRERA sino del resto de los acusados. Igualmente la recurrida no señaló, no razonó las razones de hecho y de derecho del porque no quedó demostrada la participación del (sic) ALDEMARO CARRERA en los hechos por las cuales se le siguió juicio público y oral, a pesar de la existencia de ese medio de prueba que concatenados con los otros medios de pruebas obtenidos gracias al mismo video, donde resultaron tres personas condenadas (uno por admisión de los hechos), constituye una falta de motivación en su sentencia, toda vez que la actividad del ciudadano ALDEMARO CARRERA, forma parte del INTER CRIMINIS de todo el hecho investigado y bajo un mismo contexto donde se determinó la participación de cada una de las personas involucradas. Ahora bien, esta representación fiscal, denuncia en este escrito de apelación, la violación del contenido del artículo 452 en su ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica, en el sentido que lo condenó por la comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84. 3 del Código Penal, cuando lo correcto era condenarlos por la por la (sic) comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en virtud y así quedo demostrado en el juicio público y oral, que estos ciudadanos eran las personas designadas tanto por la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional como por la Policía Aeroportuaria adscrita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la maquina de rayos x Nº4 ubicada en el sótano de United del referido aeropuerto, donde se incautó la maleta con las veintitrés panelas de cocaína, es decir, estos funcionarios preparados técnicamente y científicamente para evitar que cualquier equipaje que pase por ese punto de control contaminado con material orgánico, detectarlo y en consecuencia retenerlo, entiéndase como material orgánico, desde sustancia prohibida denominada droga como sustancias explosivas, lo que hace que la participación de ellos sea directa y necesaria visto el grado de responsabilidad que detentaban para ese momento, en otro términos, que sin su consentimiento simplemente ese equipaje contaminado no hubiese pasado por ese punto de control de esa maquina de rayos X que ellos dominaban, de tal manera que la ciudadana juez, erro al calificarle una responsabilidad menos gravosa como lo fue sus participaciones en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84. 3 del Código Penal, es decir en cómplice no necesario, cuando por el contrario su participación era definitiva, directa y clave para la consumación del delito objeto…de tal manera que la responsabilidad de los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, por ser necesaria perfectamente en el artículo 83 del Código Penal, es decir, Cooperadores Inmediato en el delito de trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la extinta ley Especial de Drogas…”

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Por su parte la defensa contestó el recurso de la siguiente manera:

“…Honorables magistrados, siendo el recurso de apelación de naturaleza formal, del escrito de la recurrida observamos que en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. No, fue objeto de apelación alguna ya que en todo el escrito de apelación nuestro defendido, ni siguiera fue mencionado (subrayado de la defensa) por lo que solicitamos en su oportunidad legal al tribunal de juicio su remisión al Tribunal de ejecución. Respetables Magistrados a los efectos de contestar el infundado recurso ejercido por la representación fiscal nos vemos en la imperiosa necesidad de transcribir parte del mismo…Al respecto y en relación a la ABSOLUTORIA de los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, denuncio por parte de la recurrida, la violación del ordinal (sic) 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la decisión de la Juez que absolvió a RICHARD SÁNCHEZ SOTO, careció de una clara motivación en su fundamentarían, (sic) violando en consecuencia el ordinal (sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ilógica y contradictoria (negrillas y subrayados de la defensa) en su argumentación, toda vez que la recurrida fundamentando su decisión bajo la siguiente premisa "En el video se observa la presencia del ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, quien para el día de los hechos fungía como coordinador de la máquina de rayos X, lo cual también lo acredita con la Orden de Servicio precedentemente mencionada, empero tanto del control de Revisión de Vuelo (No suscrita por éste) como la declaración del varias veces referido Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional, el 27 de enero de 2010 sus funciones no se encontraban específicamente relacionadas con la supervisión del vuelo AIR FRANCE, había cuenta que, por la repentina inasistencia del ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, según la declaración de este último-debió supervisar el funcionamiento de todas las maquinas de rayos X a su cargo...De allí que al momento de practicarse la revisión de la maleta contaminada el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO no desplegó acción alguna que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso, amen de que ninguno de los testigos comparecientes ofrecieron convicción al tribunal....De lo anterior se infiere la existencia de una clara falta de motivación en su sentencia, (negrillas y subrayados de la defensa) por cuanto primero, reconoce gracias al video aportado por el Ministerio Público como medio de prueba autónomo e independiente y admitido como medio de prueba en juicio público y oral en nuestro sistema acusatorio, la presencia del ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, en el lugar del suceso, es decir, éste ciudadano de encontraba en compañía de los hoy condenados ciudadanos WILFREDO MENDOZA (admisión de hechos), RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ABRAHAM PÉREZ y del ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, en el momento en que éste último ciudadano (sobre el cual pesa una orden de aprehensión) recibió la maleta contaminada del ciudadano ALDEMARO CARRERA y la colocó en la máquina de rayos equis signada con la N° 4 ubicada en el sótano de United, en presencia de los ciudadanos antes mencionados RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAN PÉREZ ARANA, es decir, no motivo, no razonó, la ciudadana juez, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales desechó ese importante medio probatorio, no fundamento debidamente y bajo circunstancia esa prueba fiscal no fue suficiente para producirle convicción en la responsabilidad del ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, a pesar que en el video siendo una prueba lícita y autónoma que por si sola genera convicción, se pudo observar con toda claridad su presencia conjuntamente con los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ABRAHAN PÉREZ ARANA, WILFREDO MENDOZA en la referida máquina. Es igualmente una sentencia contradictoria e ilógica (negrillas y subrayados de la defensa) en virtud que la fundamentó bajo un supuesto subjetivo no debatido en el juicio público y oral, al señalar que absuelve al ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, en virtud de que no se encontraba asignado al vuelo de AIR FRANCE, a pesar de que era el supervisor de todas las máquinas de Rayos X de esa área y estuvo presente en ese lugar cuando pasó la maleta contaminada en presencia de todos ellos, es decir, el hecho de que no estuviera asignado a ese lugar, no lo exculpaba de su responsabilidad. En otro orden de ideas y más allá de la importancia del video como medio de prueba, la ciudadana juez, no dejo plasmado en su sentencia, los motivos y fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desechó esa prueba, no razonó jurídicamente y tampoco motivó cuáles fueron esas razones de hecho y de derecho surgidas sobre el debate oral y público que la convenció para absolver a RICHARD SÁNCHEZ SOTO, solo se limito a señalar una serie de imprecisas argumentaciones fuera de contexto con el único fin de justificar su decisión. Igualmente la decisión de la recurrida presenta vicio de ilógico en su motivación (negrillas y subrayados de la defensa) en virtud que con éste medio de prueba (video) condenó a los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICHARD SACHEZ SÁNCHEZ, en pocas palabras, los condenó no solo porque según el video estuvieron allí presente, sino porque estaban asignados formalmente a ésa máquina de Rayos X, mientrás que el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, a pesar de que no estaba asignado a ésa máquina, estaba en el lugar observando toda la operación encabezada por el ciudadano DALMIRO GUEVARA, mas aun con el carácter de supervisor que detentaba en toda esa área, cargo superior y de mayor responsabilidad que la de los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, permitió la consumación del delito, deslastrando de esta manera la ciudadana juez sin explicación alguna y sin ningún tipo de motivación debidamente razonada, una prueba técnica, científica y directa que demostraba su participación en los hechos. Asimismo señalo la recurrida, que RICHARD SÁNCHEZ SOTO, no desplegó una acción que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso, siendo esta apreciación de la ciudadana juez totalmente incoherente e inverosímil y por demás ilógica, en virtud de que su participación jimio a sus compañeros, valiéndose de las Funciones inherentes a sus cargos, permitieron que la maleta contaminada pasaran por ese punto de control de la máquina de rayos X, siendo que los ciudadanos WILFREDO MENDOZA (admisión de hechos), ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICHARD SANCHEZ SÁNCHEZ, fueron condenados por esta misma acción dolosamente premeditada, siendo en consecuencia una sentencia carente de toda motivación que trae como consecuencia su nulidad inmediata. "Honorables Magistrados, analizando el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, a la sentencia, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta oportuno señalar tal y como lo afirmado la única Corte de Apelaciones de este Circuito, "...Que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales..." Honorables Magistrados, de las negrillas y subrayados de la defensa observamos que dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelante indica que la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER a nuestro defendidos antes mencionados, alegando vicios de contradicción, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, realizando el señalamiento de tres motivos de apelación que el recurrente encuadran en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable fiscal, no expresa en forma concreta y separada los supuestos vicios. Limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual esta vedado a las Cortes de Apelaciones. Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos y ligados de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno sólo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por una serie de alegatos, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizarte sin la más mínima técnica jurídica y de manera y conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias. Además de no establecer de forma clara cuáles son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Observando que el recurrente de autos incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, al invocar la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos (3) supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "Falta, contradicción o ílogicidad manifiesta en la sentencia..." motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad, así vemos que el Ministerio Público incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta en la sentencia, y al mismo tiempo señalar la contradicción en la manifiesta en la sentencia e ilogicidad manifiesta la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. (Resaltado Propio) Entonces ante tan infundadas denuncias y falta absoluta de técnica recursiva se hace necesario aclarar al Fiscal que: La falta de motivación es una causal y la contradicción es otra, así como la ilogicidad otra. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos 3 motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, sostiene el Fiscal en su escrito. Como Ustedes podrán apreciar en la siguiente exposición: Considera el Representante del Ministerio Público, que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad porque según sus palabras textuales: "Igualmente la decisión de la recurrida, presenta vicio de ilógico en su motivación en virtud que con éste medio de prueba (video) condenó a los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARDANA y RICHARD SACHEZ SÁNCHEZ, en pocas palabras, los condenó no solo porque según el video estuvieron allí presente, sino porque estaban asignados formalmente a ésa máquina de Rayos X mientras que el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, a pesar de que no estaba asignado a ésa máquina, estaba en el lugar observando toda la operación" (negrillas v subrayados de la defensa) Como se señaló Honorables Magistrados, no es ilógica la sentencia sino, es ilógico el planteamiento del representante del Ministerio Público, por cuanto, el ciudadano ABRAHAN PÉREZ ARANA fue condenado Junto al Ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, no sólo porque estuvieron presentes en el lugar de los hechos, en el Capítulo referente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida explica las razones de hecho y de derecho de su decisión y entre ellas explica que los mismos son condenados bajo la tesis de la imputación objetiva en los siguientes términos: "...Como se señaló supra, quedó demostrado en el juicio oral y público que los ciudadanos RICARDO SÁNZHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAN PÉREZ ARDANA, se encontraban asignados por sus respectivos superiores a trabajar en la máquina de Rayos X, N° 4, ubicada en el sector United. Tal precisión toma importancia en el presente proceso, por cuanto su presencia en la referida máquina de suyo, para ambos, la función de Vigilar el contenido de las maletas que son sometidas a este tipo de revisión no intrusiva, estando el primero de los dos nombrados (RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ) según el P.O.S del Servicio operador de máquina de Rayos (X) en el área de los sótanos del Aeropuerto, emanando de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, e incorporado también por su lectura de conformidad con las previsiones de Ley, obligado según lo establecido en el punto Séptimo de este texto normativo, a desplegar destrezas policiales al momento de introducir los equipajes u otros objetos en la referida máquina, teniendo en cuenta los principios y características que lo conduzcan a detectar cualquier sustancia ilícita y de prohibida tenencia o que presente elementos criminalisticos. Así las cosas no existiendo duda sobre el sargento Sgdo. RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ operaba el día 27 de Enero de 2010 la varias veces referida máquina, siendo éste el único personal de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en el momento en el cual se sometió la maleta contaminada la revisión que nos ocupa, pertinente entonces referir que a la luz de la teoría de la imputación objetiva, un sujeto es sólo responsable por sucesos que se encuentren dentro de la órbita de su competencia, de lo cual emerge como indubitable que el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ostentaba la posición de garante con respecto a la evitación de la concreción del ilícito penal objeto de este proceso. En efecto, a juicio de esta juzgadora el acusado en referencia infringió el deber de proteger los bienes jurídicos surgidos de relaciones institucionales, siendo su obligación protegerlos contra cualquier peligro que surgiera en su contra, aun no habiendo creado éste el riesgo de amenaza, defraudando así las expectativas que nacen de su rol..."Obviamente, Honorables Magistrados, la recurrida no podía condenar a RICHARD SÁNCHEZ SOTO, no porque "apreciación de la ciudadana juez sea totalmente incoherente e inverosímil" sino quedó acreditado en el juicio con las declaraciones de los ciudadanos RICHARD MEDINA Y VÍCTOR SÁNCHEZ, y así lo explica suficientemente la recurrida que funciones que le correspondían desempeñar al mismo el día 27 de Enero del 2010, como supervisor de plataforma, era pasar revista y verificar que los fiscales estén en sus maquinas que tengan el material de apoyo y controlar el personal, así que NO ERAN LAS MISMAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN A RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAN PÉREZ ARANA. Y mal podía ser condenado RICHARD SÁNCHEZ SOTO, cuando debía por circunstancias laborales estar presente en el lugar donde se incauta la sustancia. Revisadas adminiculadas con la orden de servicio sus funciones no se encontraban específicamente relacionadas con la Supervisión del vuelo AIR FRANGE, sólo debiendo supervisar el funcionamiento de todas las maquinas de Rayos X que eran un total de Cuatro y no el contenido de sombras que por ellas pasaran. Asimismo señalo la recurrida, que RICHARD SÁNCHEZ SOTO, no desplegó una acción que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso. TAL Y COMO LO EXPLICA MOTIVADAMENTE, LA JUEZ A-QUO. Honorables Magistrados, Argumentaciones similares encontramos en el escrito de apelación, referidas a la sentencia absolutoria del ciudadano ALDEMARO CARRERA, al observar que el Fiscal del Ministerio Publico Argumenta: En otro sentido de ideas y con respecto a la absolutoria del ciudadano ALDEMARO CARRERA, la recurrida incurrió no sólo en una clara violación del ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal sino también del ordinal (sic) 4° del mismo texto legal, es decir, existe una clara contradicción e ilogicidad en su sentencia por cuanto a falta de una debida fundamentación y motivación, realizó un juicio de valor acomodaticio con el único fin de favorecer al ciudadano ALDEMARO CARRERA, en virtud de que le dio una incorrecta interpretación del medio de prueba denominado video, que por lo demás no es indicio, es un medio de prueba totalmente lícito pertinente y necesario dentro del marco del sistema acusatorio actual, al pretender deslastrarlo como si fuera un indicio...señaló que no existe una continuidad en la grabación desde el momento en que se concreta la entrega hasta la colocación en la correa quedando en consecuencia un vacío que no permite el seguimiento de rigor, aunado a ello no existe ningún otro elemento que haga presumir...Que la conducta del acusado estuviera alineada con la comisión del delito…es decir que sin ningún tipo de motivación y fundamentación más allá de esa vaga apreciación subjetiva de los hechos, que nunca fue debatido ni planteado en el debate oral, pretendiendo la ciudadana juez que el video en cuestión fue editado o manipulado, cuando a ese medio de prueba se le practicó una experticia técnica que demostró que el mismo no fue editado ni modificado ni alterado…se hace imposible presumir que no sea la maleta que entregó ALDEMARO CARRERA a DALMIRO GUEVARA, además que dicho razonamiento interno de la recurrida...desmembró totalmente y le dio una interpretación errada al ITER CRJMINIS con la única intención de apreciar y valorar parcialmente la participación de cada uno de los acusados incluyendo la del ciudadano ALDEMARO CARRERA en forma separada ... la recurrida dividió por parcelas el ITER CR1MINIS, según su apreciación subjetiva de los hechos sin ningún sustento legal y sin tomar en cuenta el hecho factico de lo que se desprendió de la propia película en virtud de no entender que el video más allá de ser un contundente medio de prueba, no es un video comercial, donde y no hilvanarlo con los otros medios de prueba ya sean directos o indirectos que fueron evacuados en el debate público y oral como efectivamente no lo hizo la ciudadana juez, la aleja de los postulados del sistema acusatorio mas aun cuando le da carácter de solo INDICIO como si estuviéramos en el extinto sistema inquisitivo (negrilla y subrayado de la defensa) Respetables Magistrados, resulta alarmante para este equipo de defensores, apreciar como la fiscalía entiende su rol dentro del proceso. Así de los resaltados de la defensa podemos observar, que ciertamente en el video se puede ver a un ciudadano con características similares a ALDEMARO CARRERA, manejando un carro de remolque denominado chocón, y entregando a otro ciudadano, una maleta, cuestión propia y rutinaria de su trabajo. A partir de ese momento no se aprecia cual fue el recorrido de esa maleta, lo mas grave es que el Ministerio Público, no llevó al juicio ni un solo elemento más que pudiera permitir a la juzgadora entrelazarlo, para crear certeza de culpabilidad de tal forma como erradamente lo afirma el Ciudadano Fiscal "se hace imposible presumir que no sea la maleta que entregó ALDEMARO CARRERA a DALMIRO GUEVARA" no puede apelar sólo porque la Juzgadora NO PRESUMIÓ QUE SE TRATARA DE LA MALETA. ignorando que era él, quien debía probar esa circunstancia cosa que no hizo, entiéndase bien, NI UNA SOLA PRUEBA, como explicó la recurrida no tenia certeza ni siquiera, de que se tratara de la maleta en cuestión. Así que no fue una "vaga apreciación subjetiva de los hechos " como erradamente denuncia el recurrente, Fue la mas ajustada manifestación del derecho, porque de los relatos de los funcionarios testigos y experto que participaron en el procedimiento, dichos traídos a la Sala para el establecimiento de su culpabilidad, no permitieron establecer ni siquiera indicios que pudiera crear relación a la conducta establecida por los acusados con el hecho punible que se les imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de este Ciudadano y la referida sustancia el representante de la Vindicta Pública, quien es titular de la acción penal, es quien debe probar los hechos que le imputan a una persona a través de la acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y no pretender que la juzgadora PRESUMA RESPONSABLIDADES para dictar una sentencia condenatoria. Es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal que describe tal conducta. Justamente, de esa manera fue motivado y fundamentado por la recurrida. Como, ustedes podrán observar en extractos de la fundamentación que reproduzco a continuación: "...De tal guisa que, el representante fiscal no trajo al debate contradictorio múltiples medios de prueba que pudieran fundamentar su tesis de culpabilidad, no existiendo elemento que apuntaran tal alegato, pretendiendo poner en cabeza del acusado una responsabilidad solidaria con los demás justificables (sic) y, siendo que no les es dable al juez condenar con un solo indicio, resulta improcedente a juicio de esta decisora, vincular al ciudadano Aldemaro Carrera con la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...n En cuanto a la denuncia de que la Juez " DIVIDIÓ POR PARCELAS EL ITER CRIMINIS" A esta representación le resulta hasta vergonzosa tal denuncia, toda vez que por mandato constitucional la Juzgadora tenia que dividir o separar las participaciones eso es INDIVIDUALIZAR, termino que al perecer la fiscalía no conoce cuando de manera genérica y conjunta presenta una acusación indeterminada y pretende una sentencia condenatoria de todas las personas que por razones laborales estuvieron presentes el día 27 de Enero del 2010 en los sótanos del aeropuerto relacionados con el vuelo en cuestión. Así ustedes podrán constatar que en el capítulo referentes a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la Sentencia recurrida, la a quo. Explica de forma detallada, descriptiva E INDIVIDUALIZADA (sic) los hechos apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de ALDEMARO CARRERA Y RICHARD SÁNCHEZ SOTO y los fundamentos de hecho y de derecho que motiva sobradamente la sentencia. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en "inmotivacion, contradicción o ilogicidad por parte de la ciudadana juez, como lo afirma el Ministerio Público, pues la recurrida, motivadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podían ser condenados. Honorables Magistrados, se hace necesario para esta representación analizar la denuncia hecha por nuestro adversario legal, referida a que "la juez pretendía observar con lujo de detalles la participación de cada uno de los ciudadanos como si fuera una película finamente acabada para esos fines" Esta denuncia está absolutamente fuera de lugar ya que ese video consiste en imágenes aunque autenticas son cortadas y pegadas no tienen audio y su secuencia es buscadas por los expertos, ciertamente son borrosas y la fiscalía no llevó al proceso una experticia antropométrica que afianzara por lo menos sus dichos en el sentido de identificar a las personas que allí aparecían NO ES LA JUZGADORA QUIEN TENIA PRETENCION DE VER UNA PELÍCULA FINAMENTE ACABADA, ES LA FISCALES (SIC) QUE LLAMABA A ESE VIDEO EN ESAS CONDICIONES "MEDIO DE PRUEBA AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE" Tal vez por ese convencimiento no llevó al proceso ningún otro medio de prueba ni siquiera un testigo que determinara las identidades de las personas que en el aparecían, de hecho, consideramos quienes aquí exponemos que se debería sentir absolutamente complacido con los resultados Juicio por la inercia que mantuvo en la actividad probatoria a la que estaba obligado. Además el recurrente parece haber olvidado que a las Cortes de Apelaciones, no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos, pues esta es una función exclusiva de la Juez de juicio como efectivamente lo hizo. De este planteamiento, se desprende que la Juez de juicio (sic) no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encontramos que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por el apelante de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que dicho recurso debe ser declarado sin lugar y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones otra de las denuncias realizadas en el escrito contentivo de la apelación esta referida a la sentencia condenatoria del Ciudadano: ABRAHAN PÉREZ "ARANA" (Sic) y de un Ciudadano que el señala como "RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ" pero que no existe en la presente causa ninguna persona identificada con ese nombre y tratándose como antes lo advertí de un recurso formal todas las partes deben ser debidamente identificadas. Así observamos tal denuncia en los siguientes términos: "...Ahora bien, esta Representación Fiscal, denuncia en este escrito de apelación, la violación del artículo 452 en su ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica, en el sentido que los condenó por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, cuando lo correcto era condenarlos por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal en virtud y así quedó demostrado en el juicio público y oral, que estos ciudadanos eran las personas designadas tanto por la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional como por la Policía Aeroportuaria adscrita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la máquina de Rayos X N° 04 ubicada en el sótano de United del referido aeropuerto, donde se incautó la maleta con las veintitrés panelas de cocaína, es decir, estos funcionarios estaban preparados técnicamente y científicamente para evitar cualquier equipaje que pase por ese punto de control contaminado con material orgánico, detectarlo y en consecuencia retenerlo, entiéndase como material orgánico, desde sustancia prohibida denominada droga hasta sustancias explosivas, lo que hace que la participación de ellos sea directa y necesaria visto el grado de responsabilidad que detentaban para ese momento, en otros términos que sin su consentimiento simplemente ese equipaje contaminado no hubiese pasado por ese punto de control de esa máquina de rayos X que ellos dominaban, de tal manera que la ciudadana juez, erró al calificarle una responsabilidad menos gravosa como lo fue sus participaciones en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, es decir, cómplice no necesario, cuando por el contrario su participación era definitiva, directa y clave para la consumación del delito objeto del pasado debate público y oral, de tal manera que la responsabilidad de los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICHARD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por ser necesaria encuadran perfectamente en el artículo 83 del Código Penal, es decir, Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la extinta Ley Especial de Drogas. Al respecto me permito señalarles, Honorables Magistrados, que a pesar que mantuvimos durante todo el proceso, la tesis de la inocencia de nuestros representados por el tiempo que han transcurrido en prisión los mismos y en el entendido que los razonamientos de la juzgadora se ajustan perfectamente a los hechos, no comprendemos porque el Ministerio Público. Considera, que la misma erró en la Calificación Jurídica cuando condenó a los Ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICARDO SÁNCHEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES atribuyéndoles a nuestros defendidos una participación directa y necesaria en los hechos. La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los mismos en forma errada. Como ustedes podrán evidenciar, acertadamente afirma la Juzgadora, que no quedó demostrado en el debate contradictorio la procedencia de la droga, ni particulares determinantes como: quién la introdujo en la maleta?, cómo llegó al aeropuerto?, quién, se la entregó al ciudadano Aldemaro Carrera? sabía este último su contenido o no? para que se la entregara al ciudadano Dalmiro Guevara?, tendríamos que trazar una larga línea retrospectiva a fin de determinar en el mejor de los casos quiénes fueron los cooperadores inmediato ya que, sólo ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, permitieron el paso de la maleta por la máquina de rayos X, sin haber quedado demostrado que ellos sabían su contenido ya que las sombras no comunes de la misma, podía obedecer a el contenido de otro material, no desplegando otras conductas de las cuales se pudiera interferir un mayor grado de participación, porque tal y como lo explica razonadamente la Juez A-quo para que se pueda denominar a un sujeto como cómplice necesario es requisito que su conducta sea ex ante, esto es, que se realice aportes previos fundamentales para el hecho, que sean usados por los autores antes de la ejecución, sin que el sujeto que los aporte tenga el dominio del hecho o se le pueda imputar como suyo mas aún cuando no quedó demostrado en el debate contradictorio la procedencia de la sustancia ilícita y la actividad probatoria desarrollada por la vindicta pública no permitió tal determinación por lo que consideramos como lo dijimos anteriormente debe sentirse complacido, es necesario para una correcta administración de justicia que los manipuladores del derecho manejemos en forma correcta, los tipos del delito o delitos tipos, para poder subsumir la conducta dentro de ellos y evitar sentencias arbitrarias no ajustadas a la realidad penal como justamente hizo la juez de la recurrida al aplicar la correcta Calificación Jurídica. Por, lo que sentencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes YASI LO SOLICITAMOS. Respetables Magistrados, se sorprende esta representación que el Ministerio Publico en su petitorio solicita a esta honorable Corte lo siguiente: "...se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de Lesa Humanidad en nuestro ordenamiento jurídico, según jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las Cortes de apelaciones pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado, en los casos que llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Negrillas de la defensa). Con todo, se hace necesario que Ustedes, le expliquen al Ministerio Publico, la imposibilidad en que se encuentran de declarar procedente esta solicitud ya que en la causa que nos ocupa hace muchísimo tiempo que superamos esta etapa procesal y la etapa procesal que nos ocupa la fase de apelación de sentencia donde la condenatoria solo es procedente cuando en contra del acusado exista plena prueba de su culpabilidad y Responsabilidad Penal, tal vez el exceso de ligereza obedezca a que con esos meros indicios el Ministerio Público, pretendía una sentencia condenatoria con el único vago e impreciso indicio consistente en unos videos que al ser exhibido en Juicio no evidenció prueba alguna. Igualmente es necesario advertir que al momento de ejercer los recursos las partes deben guardar cierta distancia y respeto con el árbitro pues algunas expresiones despectivas son solo, una triste prueba de la inconformidad del Fiscal con el justo fallo dictado por la A-quo. En fin de una simple revisión de la sentencia recurrida y del artículo 364 de COPP (sic), se desprende que la Juez de juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encontramos, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por el apelante de autos, ya que la juzgadora, analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico tampoco hay en la sentencia ilogicidad ni contradicción por ser estos excluyentes. Por lo que el infundado recurso debe ser declarado sin lugar y. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos y porque la Juez de Juicio cumplió con valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana critica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que solicito sea declarado sin lugar el temerario recurso intentado por el Representante del Ministerio Público y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 8 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA SANDOVAL MORENO, ERICKSON LAURENS ZAPATA y la Secretaria MARINELY MARTINEZ RINCONES; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron EL Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, los Defensores Privados DAYANA ASTUDILLO, MARIA EVA CHACON, CARLOS GUAITA y los acusados RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ABRAHAN JOSE PEREZ, ALDEMARO CARRERA Y RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

PUNTO PREVIO

Advierte esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de setiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

“…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:
“... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, se denota del escrito recursivo que el recurrente de autos señala específicamente en el mismo, lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° y artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO a los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA y condenó a los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas en fecha 21-09-11, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a los ciudadanos antes mencionados; lo que evidencia una falta de motivación y contradicción de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica así condenar a los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES…denuncio por parte de la recurrida la violación del ordinal (sic) 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la decisión de la juez que absolvió al ciudadano RICHARD SANCHEZ SOTO, careció de una clara motivación en su fundamentación, violando en consecuencia el ordinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ilógica y contradictoria en su argumentación…”

En efecto, esta Corte observa que el recurrente de autos incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, al invocar que la sentencia “...careció de una clara motivación en su fundamentación, violando en consecuencia el ordinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ilógica y contradictoria en su argumentación…”; así como en el mismo punto denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que debieron aludirse de manera individual y detallada.

En efecto, esta Corte observa que se denunció al mismo tiempo la falta, ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se trata de tres supuestos (3) previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia…”; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad.

Vale aclarar que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Así las cosas, resulta totalmente inapropiado el planteamiento de cualquier recurso de apelación en esta forma, pues produce inseguridad jurídica a la parte contraria, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio (Presupuesto Adjetivo de los recursos judiciales), y la solución que se pretende con él.

En consecuencia, dada la falta de técnica en la que incurrió el Ministerio Público arriba señalada, este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo ADVIRTIÉNDOLE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, como Representante del Estado Venezolano, cumpla con los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en relación a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, se desprende lo siguiente:

La Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 21 de septiembre de 2011, específicamente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO, RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ALDEMARO CARRERA Y ABRAHAM JOSE PEREZ ARANA, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida todo lo debatido en el juicio oral cuando confrontó las diversas pruebas promovidas y evacuados en el proceso seguido a los ciudadanos mencionados, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos DESIRRE ADELAIDA LLAMOZAS SALINAS, SEIJAS RIVAS LISBETH CAROLINA, VICTOR JOSE SANCHEZ QUIÑONES, ARGENIS JOSÈ ESCOBAR MARCANO, CESAR JESUS GONZALEZ MARTINEZ, JOSE RAFAEL GUZMAN ORTEGA, JOSE RAFAEL PALOMARES, GERSON ENRIQUE CARDENAS VIVAS, URBINA ROJAS ALEJANDRO ANTONIO, NESTORA YAMILET RODRIGUEZ MAYORA, CACERES ALEXIS, JOSE RAFAEL GUZMAN ORTEGA, ALEXANDER ANTONIO PEINATE GUEVARA, RICHARD ANTONIO MEDINA GONZALEZ. Igualmente se dejó constancia que el representante del Ministerio Público antes del cierre del lapso de recepción de pruebas prescindió de los órganos de pruebas identificados de seguidas: DEIVIS JOSE CABALLERO HERNANDEZ, FRANCISCO CACERES ORTEGA, YOJEISY YORBELINETH ALVARADO, ANTHONY YAHIN VARGAS VELIZ, GRACIELA LONGART RODRIGUEZ, LIZ MARIELA GONZALEZ DE BELLO Y HECTOR HERNANDEZ VEGAS, lo cual la juez de juicio, lo dejó asentado de la siguiente manera: “…Si prescindo de ellos, con los evacuados durante el Juicio pretendo mantener la tesis de la acusación, la cual presente en contra de los hoy acusados en su oportunidad legal, es todo”; evidenciándose que los medios probatorios fueron analizados y concatenados por la Juez A-quo, a los fines de la obtención de la verdad.

Por lo que se concluye, que la sentenciadora sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público seguido a RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ALDEMARO CARRERA, RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO y ABRAHAM JOSE PEREZ ARANA, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO SANCHEZ SANCHEZ y ABRAHAN JOSE PEREZ ARANA, al encontrarlos culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES (COMPLICES SIMPLES), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y como consecuencia de ello los condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva; de igual manera ABSOLVIÓ a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO Y ALDEMARO CARRERA de los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, por la comisión del delito antes referido; pruebas estas que fueron comparadas, analizadas y valoradas por la Jueza de Instancia, ya señaladas por esta Corte; estableciendo en su fallo, que con las referidas pruebas quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención, así como también la participación directa de los ciudadanos RICARDO SANCHEZ SANCHEZ y ABRAHAN JOSE PEREZ ARANA en el hecho ilícito calificado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando en relación a la condenatoria de éstos lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como se señaló supra, quedó demostrado en el juicio oral y público que los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA, se encontraban asignados por sus respectivos superiores a trabajar en la máquina de Rayos X, N° 4, ubicada en el sector United. Tal precisión cobra importancia en el presente proceso, por cuanto su presencia en la referida máquina comporta de suyo, para ambos, la función de Vigilar el contenido de las maletas que son sometidas a este tipo de revisión no intrusiva, estando el primero de los nombrados (RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ) según el P.O.S. del Servicio de operador de máquina de Rayos (X) en el área de los sótanos del Aeropuerto, emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, e incorporado también por su lectura de conformidad con las previsiones de Ley, obligado según lo establecido en el punto Séptimo de este texto normativo, a desplegar destrezas policiales al momento de introducir los equipajes u otros objetos en la referida máquina, teniendo en cuenta todos los principios y características que lo conduzcan a detectar cualquier sustancia ilícita y de prohibida tenencia o que presente elementos criminalísticos. Así las cosas, no existiendo dudas sobre que el Sargento Sgdo. RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ operaba el día 27 de enero de 2010 la varias veces referida máquina, siendo éste el único personal de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en el momento en el cual se sometió la maleta contaminada a la revisión que nos ocupa, pertinente entonces referir que a la luz de la teoría de la imputación objetiva, un sujeto sólo es responsable por sucesos que se encuentren dentro de la órbita de su competencia, de lo cual emerge como indubitable que el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ostentaba la posición de garante con respecto a la evitación de la concreción del ilícito penal objeto de este proceso. En efecto, a juicio de esta juzgadora el acusado en referencia infringió el deber de proteger los bienes jurídicos surgidos de relaciones institucionales, siendo su obligación protegerlos contra cualquier peligro que surgiera en su contra, aun no habiendo creado éste el riesgo de amenaza, defraudando así las expectativas que nacen de su rol. Con respecto al segundo de los nombrados, ciudadano ABRAHAN PÉREZ ARANA, habiéndose acreditado como se mencionó supra su condición de Seguridad Aeroportuario designado a la máquina de rayos X, se hacen extensivos los mismos argumentos apostillados con respecto al Sargento Sgdo. RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, habida cuenta que en el Manual de Procedimiento de Seguridad del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en su segmento de Puesto de inspección y control de equipaje en plataforma -También incorporado por su lectura- se le establece la obligación a los fiscales de prevención y vigilancia I, específicamente en el punto 11.1.2.2. a chequear a través de la máquina de rayos x todos los equipajes a ser embarcados en los distintos vuelos así como los equipajes en transferencia, que los mismos no contengan en su interior artículos o mercancías peligrosas (…) o de sustancias prohibidas por la Ley,) siendo esto ratificado con la declaración que hiciera ante esta sala de audiencias, el otrora Director de Seguridad del Aeropuerto de Maiquetía ciudadano Richard Medina. Apuntado lo anterior, resulta pertinente también señalar que en el video exhibido en sala se pudo observar que el acusado en mención se dirige a un porter realizando indicaciones, que a juicio de esta decisora, se compadecen con las funciones por éste desplegadas, haciendo uso de las atribuciones inherentes a su cargo de Fiscal “parcialmente” toda vez que, en criterio de esta operadora de justicia, defraudó igualmente las expectativas que nacen de su rol. Con respecto al video supra referido, advierte esta decisora que, valora la experticia física comparativa practicada al mismo ratificada por la experta DESIREÉ LLAMOZA, de suerte que, el mismo fue adminiculado con las declaraciones tanto del ciudadano Richard Medina, quien con su exposición dio cuenta de la cadena de custodia de la grabación, así como las deposiciones de los testigos y los funcionarios actuantes ALEJANDRO URBINA, RICHARD MEDINA, JOSÉ PALOMARES, GERSON CÁRDENAS y ALEXIS CÁCERES, quienes manifestaron que se encontraban los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ como operador de máquina de rayos X por la Guardia Nacional y el ciudadano ABRAHAM PÉREZ ARANA como Seguridad Aeroportuaria designado a la misma máquina. Así pues, a través de los elementos aportados y apreciados en este proceso se evidencia la corporeidad del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero como se anunció al cierre de la recepción de pruebas de conformidad a lo consagrado en el artículo 350 de la Ley Penal Adjetiva, se modifica el grado de participación, por cuanto no se vislumbró a lo largo del Juicio oral y público que la participación de los acusados pudieran encuadrarse en la condición de autores, siendo lo procedente atribuirles la cualidad de facilitadores (cómplices simples) de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto con las conductas inherentes a sus funciones facilitaron la perpetración del delito, prestando asistencia a los fines de que se llevara a cabo la acción antijurídica y no como cooperadores necesarios como solicitó la representación fiscal en su discurso de cierre, por cuanto ha quedado sentado en la doctrina patria, así como en criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que para que se le pueda denominar a un sujeto como cómplice necesario es requisito que su conducta sea ex ante, esto es, que realice aportes previos fundamentales para el hecho, que sean usados por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporte tenga el dominio del hecho o se le pueda imputar como suyo. Al respecto Arteaga en su libro Derecho Penal Venezolano (pág. 366) afirma que “…Ciertamente no resulta fácil precisar la noción de la complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento (…)”
En la misma línea argumentativa sostiene el profesor Juan Luis Modolell en su trabajo sobre la autoría y participación en el Código Penal Venezolano (análisis de los artículos 83 y 84) que “…Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, pero que fue determinante para su realización (…) el sujeto que le da al autor del hecho, antes de la ejecución, la única arma de fuego existente en el pueblo para la realización del homicidio sería un cómplice necesario…” (Énfasis añadido) Ahora bien, delimitado lo anterior y como quiera que se dejó apostillado supra que la participación de los acusados no puede encuadrarse en la condición de autores por cuanto no quedó demostrado en debate contradictorio la procedencia de la sustancia ilícita, corresponde entonces fundamentar el juicio de valor que sirvió de sustento para acreditarles a los acusados RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA la condición de cómplices simples atribuida por esta decisora. Resulta oportuno referir que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia mayoritaria los delitos de droga son considerados como de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada, lo cual ha resultado determinante para no admitir o hacerlo de manera excepcional, las formas previas a la consumación: actos preparatorios punibles y actos de imperfecta ejecución y en tal sentido con respecto del autor la realización de cualquiera de las conductas expresadas en el tipo, aunque no consiga la lesión del bien jurídico, teniendo en cuenta que la redacción del tipo -mediante una cláusula abierta, literalmente permite la inclusión de toda suerte de conductas- resulta punible, no siendo posible atribuirle a los hechos objeto de este proceso la condición de delito imperfecto o inacabado; ello deviene como relevante habida cuenta que se pudo observar en el video exhibido y valorado por esta decisora, que el ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, fue la persona que colocó la maleta en la correa de la máquina de rayos X, retirándola luego y colocándola en los contenedores, sin embargo no quedó demostrado en el debate contradictorio la procedencia de la droga, quién la introdujo en la maleta, cómo llegó al aeropuerto, quién se la entregó al ciudadano Aldemaro Carrera -sabía éste último su contenido- para que se la entregara al ciudadano Dalmiro Guevara, tendríamos que trazar una larga línea retrospectiva a fin de determinar en el mejor de los casos quiénes fueron cooperadores inmediatos, quedando como fin último individualizar a los autores, a quienes resulta complicado delimitar su actuación en un tipo penal de organización; lo que nos lleva a inferir que la coautoría demanda de un acuerdo común, de un plan colectivo, el cual no es posible deducir por el comportamiento concluyente –la no detención de la maleta contaminada- por cuanto el tipo penal es abierto y sólo se concreta a describir la acción antijurídica con el verbo rector “Traficar”.
Así, a juicio de WEZEL (Das deutsche Strafrecht, nota 68, pág.110) el minus de la contravención objetiva en la fase ejecutiva debe ser compensado, mediante el plus de la cointervención especial en la fase de planificación, atendiendo a ello en criterio de esta decisora resulta menester concluir que los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA, sólo se condujeron como simples “operarios” no teniendo el dominio del hecho penal sub lite, toda vez que, sólo permitieron el paso de la maleta contentiva de la sustancia ilícita por la máquina de rayos X, no desplegando otras conductas de las cuales se pudiera inferir un mayor grado de participación, en tal sentido, su grado de participación se patentiza por cuanto, aunque no fue promovido por la representación fiscal el manual de las máquinas de rayos X, las máximas de experiencias permiten presumir que la presentación de la referida droga (panelas) sugiere su detección al pasar por la referida máquina, ello atendiendo a su tamaño, amén de que permitieron que el ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, señalado por los testigos en el desarrollo del debate, como funcionario de la empresa de seguridad O.W.S. retirara la tantas veces mencionada maleta, luego que ésta pasara por la máquina y la colocara en los contenedores, usurpando así la función de los porters, en consecuencia a juicio de esta operadora de justicia lo procedente y ajustado a derecho resulta DECLARAR CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES SIMPLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Igualmente comparó y analizó los elementos de prueba para arribar a la conclusión de absolver a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA; realizándolo de la siguiente manera:

“…En otra línea argumental, en el referido video se observa también la presencia del ciudadano RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO, quien para el día de los hechos fungía como Coordinador de las máquinas de Rayos X, lo cual también se acredita con la Orden de Servicio precedentemente mencionada, empero tanto del Control de Revisión de Vuelo (No suscrita por éste) como de la declaración del varias veces referido Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional, el día 27 de enero de 2010 sus funciones no se encontraban específicamente relacionadas con la supervisión del vuelo de AIR FRANCE, habida cuenta que, por la repentina inasistencia del ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, -según la declaración de éste último- debió supervisar el funcionamiento de todas las máquinas de Rayos X a su cargo. De allí, que al momento de practicarse la revisión de la maleta contaminada el ciudadano RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO no desplegó acción alguna que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso, amén de que ninguno de los testigos comparecientes ofrecieron para convicción del tribunal, elemento alguno que hiciera colapsar el principio de presunción de inocencia que lo asistió a lo largo del juicio oral y público…”

Continua señalando “…En la misma línea argumentativa, se presenta la situación del ciudadano ALDEMARO CARRERA, a quien se puede observar en el mencionado video transportando y entregando de manera irregular una maleta, que se presume, sólo eso, se presume, es la que ulteriormente resultara contaminada, a un tercero que posteriormente realiza un abanico de acciones dirigidas a la verificación del hecho punible objeto del proceso, en tal sentido, le surge una duda a esta operadora de justicia por cuanto, luego de la mencionada entrega lo siguiente que se aprecia en el video, es a una persona que coloca la maleta en la correa, pero no existe una continuidad en la grabación desde el momento en el cual se concreta la entrega hasta su colocación en la señalada correa, quedando un gap o vacio en las imágenes que no permiten hacer el seguimiento de rigor, aunado a ello no existe algún otro elemento que haga presumir a quien aquí decide, que la conducta del acusado estuviera alineada con la comisión del ilícito penal, de tal guisa que, el representante fiscal no trajo al debate contradictorio múltiples medios de prueba que pudieran fundamentar su tesis de culpabilidad, no existiendo elementos que apuntalaran tal alegato, pretendiendo poner en cabeza del acusado una responsabilidad solidaria con los demás justiciables y, siendo que no le es dable al juez condenar con un solo indicio, resulta improcedente a juicio de esta decisora, vincular al ciudadano Aldemaro Carrera con la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, no habiendo quedado demostrado la participación de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, en el iter criminis habida cuenta que los testigos evacuados en el debate oral y público, tampoco señalaron cómo los acusados en mención participaron en la concreción del ilícito penal retro señalado, de lo cual se colige que de los órganos de prueba constitutivos de la oferta probatoria del Ministerio Público no se contaba con suficientes elementos que irreductiblemente acreditaran la conducta criminosa que les atribuye la representación fiscal. Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia…”

Igualmente dejó asentado en su fallo lo siguiente “…En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso. Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que esta juzgadora ceñida el (sic) principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los medios probatorios éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio, según la cual, emerge evidente la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por los justiciables RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA en la premisa mayor del silogismo jurídico, el cual debe irreductiblemente utilizar el juzgador al momento de producir un fallo, en fuerza de ello lo procedente y ajustado a Derecho resulta ABSOLVER a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA. En virtud de lo precedentemente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Por otra parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate llevadas en el juicio oral y público seguido a los acusados de autos; por lo que se evidencia que en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato esgrimido por el Ministerio Público, que la Juez de Instancia incurre en el vicio de ilogicidad, manifestando lo siguiente: "…Igualmente la decisión de la recurrida, presenta vicio de ilógico en su motivación en virtud que con éste medio de prueba (video) condenó a los ciudadanos ABRAHAN PÉREZ ARANA y RICHARD SACHEZ SÁNCHEZ, en pocas palabras, los condenó no solo porque según el video estuvieron allí presente, sino porque estaban asignados formalmente a ésa máquina de Rayos X mientras que el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, a pesar de que no estaba asignado a ésa máquina, estaba en el lugar observando toda la operación…"

Denotándose que en el caso de autos, la Juez de Instancia llego a la conclusión de absolver al ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, en virtud que consideró que quedó demostrado en el juicio oral y público seguido a los acusados de autos, con las declaraciones de los ciudadanos RICHARD MEDINA Y VÍCTOR SÁNCHEZ, que las funciones que le correspondían desempeñar al ciudadano mencionado, el día 27 de Enero del 2010, como supervisor de plataforma, era pasar revista y verificar que los fiscales estuvieran en sus máquinas, que tengan el material de apoyo y controlar el personal, constatando la juez de la recurrida que no eran las mismas funciones que le correspondían desempeñar a los acusados RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAN PÉREZ ARANA. Corroborándose lo señalado con la orden de servicio de sus funciones, en la cual se desprendió que no se encontraban específicamente relacionadas con la Supervisión del vuelo AIR FRANCE, sólo debió supervisar el funcionamiento de todas las máquinas de Rayos X que eran un total de cuatro y no el contenido de sombras que por ellas pasaran. Igualmente, señalo la recurrida, que el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ SOTO, no desplegó una acción que pudiera relacionarse con la materialización del hecho criminoso, tal y como se dejó asentado en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Juez de juicio dejó asentado en su sentencia lo siguiente: “…De tal suerte que, el representante fiscal no trajo al debate contradictorio múltiples medios de prueba que pudieran fundamentar su tesis de culpabilidad, no existiendo elemento que apuntaran tal alegato, pretendiendo poner en cabeza del acusado una responsabilidad solidaria con los demás justificables y, siendo que no les es dable al juez condenar con un solo indicio, resulta improcedente a juicio de esta decisora, vincular al ciudadano Aldemaro Carrera con la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...n

Continúa señalando lo siguiente:

“…En la misma línea argumentativa, se presenta la situación del ciudadano ALDEMARO CARRERA, a quien se puede observar en el mencionado video transportando y entregando de manera irregular una maleta, que se presume, sólo eso, se presume, es la que ulteriormente resultara contaminada, a un tercero que posteriormente realiza un abanico de acciones dirigidas a la verificación del hecho punible objeto del proceso, en tal sentido, le surge una duda a esta operadora de justicia por cuanto, luego de la mencionada entrega lo siguiente que se aprecia en el video, es a una persona que coloca la maleta en la correa, pero no existe una continuidad en la grabación desde el momento en el cual se concreta la entrega hasta su colocación en la señalada correa, quedando un gap o vacio en las imágenes que no permiten hacer el seguimiento de rigor, aunado a ello no existe algún otro elemento que haga presumir a quien aquí decide, que la conducta del acusado estuviera alineada con la comisión del ilícito penal, de tal guisa que, el representante fiscal no trajo al debate contradictorio múltiples medios de prueba que pudieran fundamentar su tesis de culpabilidad, no existiendo elementos que apuntalaran tal alegato, pretendiendo poner en cabeza del acusado una responsabilidad solidaria con los demás justiciables y, siendo que no le es dable al juez condenar con un solo indicio, resulta improcedente a juicio de esta decisora, vincular al ciudadano Aldemaro Carrera con la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, no habiendo quedado demostrado la participación de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, en el iter criminis habida cuenta que los testigos evacuados en el debate oral y público, tampoco señalaron cómo los acusados en mención participaron en la concreción del ilícito penal retro señalado, de lo cual se colige que de los órganos de prueba constitutivos de la oferta probatoria del Ministerio Público no se contaba con suficientes elementos que irreductiblemente acreditaran la conducta criminosa que les atribuye la representación fiscal. Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso. Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que esta juzgadora ceñida el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio, según la cual, emerge evidente la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por los justiciables RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA en la premisa mayor del silogismo jurídico, el cual debe irreductiblemente utilizar el juzgador al momento de producir un fallo, en fuerza de ello lo procedente y ajustado a Derecho resulta ABSOLVER a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SÀNCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA…”

Observando de lo antes transcrito, que la juez de juicio actuó ajustada a derecho en cuanto a la absolutoria del ciudadano ALDEMARO CARRERA, dejando constancia que no existieron suficientes elementos probatorios que pudieran determinar la culpabilidad de eEste ciudadano en el ilícito punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; advirtiendo la Juez de Juicio que no fueron traídos al debate por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal y quien debe probar los hechos que le imputan a una persona a través de la acusación, elementos de pruebas suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación del ciudadano ALDEMARO CARRERA y la referida sustancia ilícita decomisada en el caso de autos; por lo que existió insuficiencia probatoria y en consecuencia procedió la ABSOLUTORIA para éste ciudadano.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato relativo a que la juez de juicio "DIVIDIÓ POR PARCELAS EL ITER CRIMINIS", se observa que la Juez de juicio actuó debidamente al momento de pronunciarse acerca de la participación de cada uno de los acusados de autos, aunado al hecho cierto que los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANVCHEZ SOTO, RICARDO SANCHEZ SANHEZ, ALDEMARO CARRERA Y ABRAHAN JOSE PEREZ ARANA se encontraban laborando el día 27 de Enero del 2010 en los sótanos del aeropuerto relacionados con el vuelo en cuestión, tal y como se dejó asentado en la sentencia en el capítulo referentes a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en la cual la recurrida explica de forma individualizada los hechos apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que llevaron a la juez de juicio a absolver a los ciudadanos ALDEMARO CARRERA Y RICHARD SÁNCHEZ SOTO de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público; por lo que se DECLARA SIN LUGAR este alegato.-
Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público seguido contra RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO, RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ALDEMARO CARRERA Y ABRAHAM JOSE PEREZ ARANA, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por esta Azada, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones observa que en relación a la denuncia relativa a la falta de inobservancia de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos RICARDO SANCHEZ SANCHEZ Y ABRAHAN JOSE PEREZ ARANA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES (COMPLICES SIMPLES), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sustentado de la siguiente manera:

“…Ahora bien, esta representación fiscal, denuncia en este escrito de apelación, la violación del contenido del artículo 452 en su ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica, en el sentido que los condenó por la comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84. 3 del Código Penal, cuando lo correcto era condenarlos por la por la (sic) comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en virtud y así quedo demostrado en el juicio público y oral, que estos ciudadanos eran las personas designadas tanto por la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional como por la Policía Aeroportuaria adscrita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la maquina de rayos x Nº4 ubicada en el sótano de United del referido aeropuerto, donde se incautó la maleta con las veintitrés panelas de cocaína, es decir, estos funcionarios preparados técnicamente y científicamente para evitar que cualquier equipaje que pase por ese punto de control contaminado con material orgánico, detectarlo y en consecuencia retenerlo, entiéndase como material orgánico, desde sustancia prohibida denominada droga como sustancias explosivas, lo que hace que la participación de ellos sea directa y necesaria visto el grado de responsabilidad que detentaban para ese momento, en otro términos, que sin su consentimiento simplemente ese equipaje contaminado no hubiese pasado por ese punto de control de esa maquina de rayos X que ellos dominaban, de tal manera que la ciudadana juez, erro al calificarle una responsabilidad menos gravosa como lo fue sus participaciones en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84. 3 del Código Penal, es decir en cómplice no necesario, cuando por el contrario su participación era definitiva, directa y clave para la consumación del delito objeto…de tal manera que la responsabilidad de los ciudadanos ABRAHAN PEREZ ARANA Y RICHARD SANCHEZ SANCHEZ, por ser necesaria perfectamente en el artículo 83 del Código Penal, es decir, Cooperadores Inmediato en el delito de trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la extinta ley Especial de Drogas…”

Se observa que la juez de juicio con respecto a este punto dejó asentado lo siguiente:

“…Así pues, a través de los elementos aportados y apreciados en este proceso se evidencia la corporeidad del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero como se anunció al cierre de la recepción de pruebas de conformidad a lo consagrado en el artículo 350 de la Ley Penal Adjetiva, se modifica el grado de participación, por cuanto no se vislumbró a lo largo del Juicio oral y público que la participación de los acusados pudieran encuadrarse en la condición de autores, siendo lo procedente atribuirles la cualidad de facilitadores (cómplices simples) de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto con las conductas inherentes a sus funciones facilitaron la perpetración del delito, prestando asistencia a los fines de que se llevara a cabo la acción antijurídica y no como cooperadores necesarios como solicitó la representación fiscal en su discurso de cierre, por cuanto ha quedado sentado en la doctrina patria, así como en criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que para que se le pueda denominar a un sujeto como cómplice necesario es requisito que su conducta sea ex ante, esto es, que realice aportes previos fundamentales para el hecho, que sean usados por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporte tenga el dominio del hecho o se le pueda imputar como suyo. Al respecto Arteaga en su libro Derecho Penal Venezolano (pág. 366) afirma que “…Ciertamente no resulta fácil precisar la noción de la complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento (…)” En la misma línea argumentativa sostiene el profesor Juan Luis Modolell en su trabajo sobre la autoría y participación en el Código Penal Venezolano (análisis de los artículos 83 y 84) que “…Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, pero que fue determinante para su realización (…) el sujeto que le da al autor del hecho, antes de la ejecución, la única arma de fuego existente en el pueblo para la realización del homicidio sería un cómplice necesario…” (Énfasis añadido)
Ahora bien, delimitado lo anterior y como quiera que se dejó apostillado supra que la participación de los acusados no puede encuadrarse en la condición de autores por cuanto no quedó demostrado en debate contradictorio la procedencia de la sustancia ilícita, corresponde entonces fundamentar el juicio de valor que sirvió de sustento para acreditarles a los acusados RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA la condición de cómplices simples atribuida por esta decisora. Resulta oportuno referir que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia mayoritaria los delitos de droga son considerados como de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada, lo cual ha resultado determinante para no admitir o hacerlo de manera excepcional, las formas previas a la consumación: actos preparatorios punibles y actos de imperfecta ejecución y en tal sentido con respecto del autor la realización de cualquiera de las conductas expresadas en el tipo, aunque no consiga la lesión del bien jurídico, teniendo en cuenta que la redacción del tipo -mediante una cláusula abierta, literalmente permite la inclusión de toda suerte de conductas- resulta punible, no siendo posible atribuirle a los hechos objeto de este proceso la condición de delito imperfecto o inacabado; ello deviene como relevante habida cuenta que se pudo observar en el video exhibido y valorado por esta decisora, que el ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, fue la persona que colocó la maleta en la correa de la máquina de rayos X, retirándola luego y colocándola en los contenedores, sin embargo no quedó demostrado en el debate contradictorio la procedencia de la droga, quién la introdujo en la maleta, cómo llegó al aeropuerto, quién se la entregó al ciudadano Aldemaro Carrera -sabía éste último su contenido- para que se la entregara al ciudadano Dalmiro Guevara, tendríamos que trazar una larga línea retrospectiva a fin de determinar en el mejor de los casos quiénes fueron cooperadores inmediatos, quedando como fin último individualizar a los autores, a quienes resulta complicado delimitar su actuación en un tipo penal de organización; lo que nos lleva a inferir que la coautoría demanda de un acuerdo común, de un plan colectivo, el cual no es posible deducir por el comportamiento concluyente –la no detención de la maleta contaminada- por cuanto el tipo penal es abierto y sólo se concreta a describir la acción antijurídica con el verbo rector “Traficar”. Así, a juicio de WEZEL (Das deutsche Strafrecht, nota 68, pág.110) el minus de la cointervención objetiva en la fase ejecutiva debe ser compensado, mediante el plus de la cointervención especial en la fase de planificación, atendiendo a ello en criterio de esta decisora resulta menester concluir que los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA, sólo se condujeron como simples “operarios” no teniendo el dominio de hecho penal sub lite, toda vez que, sólo permitieron el paso de la maleta contentiva de la sustancia ilícita por la máquina de rayos X, no desplegando otras conductas de las cuales se pudiera inferir un mayor grado de participación, en tal sentido, su grado de participación se patentiza por cuanto, aunque no fue promovido por la representación fiscal el manual de las máquinas de rayos X, las máximas de experiencias permiten presumir que la presentación de la referida droga (panelas) sugiere su detección al pasar por la referida máquina, ello atendiendo a su tamaño, amén de que permitieron que el ciudadano DALMIRO GUEVARA GRANADOS, señalado por los testigos en el desarrollo del debate, como funcionario de la empresa de seguridad O.W.S. retirara la tantas veces mencionada maleta, luego que ésta pasara por la máquina y la colocara en los contenedores, usurpando así la función de los porters, en consecuencia a juicio de esta operadora de justicia lo procedente y ajustado a derecho resulta DECLARAR CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ABRAHAM PÉREZ ARANA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES SIMPLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Alzada)

Visto los argumentos señalados por la juez de juicio en su fallo, esta Alzada observa que los mismos se encuentra ajustado a derecho y a la realidad procesal, en la cual se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO, RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ALDEMARO CARRERA Y ABRAHAM JOSE PEREZ ARANA, explicando detalladamente en su motiva las razones que llevaron al cambio de calificación por parte de la Juez de Juicio, lo cual fue advertido a las partes, sin que el Ministerio Público opusiera objeción alguna; por lo que la razón no le asiste al recurrente de autos, en cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la Ley, conforme al artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE-

O B S E R V A C I Ó N

Esta Alzada observa que el Fiscal del Ministerio Público en su petitorio solicitó lo siguiente: "...se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO y ALDEMARO CARRERA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de Lesa Humanidad en nuestro ordenamiento jurídico, según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las Cortes de apelaciones pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado, en los casos que llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto se le observa al Ministerio Público que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de realizar su petitorio, por cuanto en el caso de autos no aplica tal solicitud, ya que si fuera el caso de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 21 de septiembre de 2011, en la causa seguida a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ SOTO, RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, ALDEMARO CARRERA Y ABRAHAM, JOSE PEREZ ARANA, su consecuencia sería reponer la causa al estado en que se encontraba los ciudadanos RICHARD SANCHEZ SOTO Y ALDEMARO CARRERA, que obviamente era la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los referidos ciudadanos y no solicitar dicha medida cautelar, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el delito que se le imputó es gravísimo y es considerado de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la presente causa nos encontramos en fase de apelación de sentencia. Tómese la debida nota

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual mediante entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARÓ CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.479 y ABRAHAN JOSÉ PÉREZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.731, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES (COMPLICES SIMPLES), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Penal Sustantiva. SEGUNDO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SÁNCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 14.952.254 y ALDEMARO CARRERA, titular de la cédula de identidad número V-5.134.899 de los cargos formulados por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por insuficiencia probatoria, decretando la libertad plena de los ciudadanos ya identificados así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra…”
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense las boletas de traslados correspondientes, déjese copia, remítase el expediente original al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ






ASUNTO: WP01-R-2011-000431
RM/RC/NS/joi