REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de marzo de 2012
201º y 153°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado JEAN CARLOS SILVA SANTAELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Penal. A tal fin se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2012 al momento de celebrar la audiencia de presentación emitió los siguientes pronunciamientos:
“…1.- Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS CRUZ WILLIAMS, MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA y JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos, para los dos primeros de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados y penados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y para el tercero de los nombrados ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en el cual quedará recluido el imputado (sic) a la orden de este Tribunal. En virtud de lo aquí decidido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa...” (folios 75 al 85 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Órgano Colegiado observa que los hechos imputados a los ciudadanos CARLOS CRUZ WILLIAMS, MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA y JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, se ejecutaron unos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Estado Vargas y otro en San Felipe, Estado Yaracuy.

Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 70. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Asimismo, el artículo 71 ejusdem establece:
Artículo 71. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado al ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTAELIZ, es por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, siendo este el delito con mayor pena atribuido a los imputados de la presente causa, el cual según documentos que cursan a los folios 48 y 54 fue ejecutado en la Oficina del SAIME, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual fueron emitidos los pasaportes decomisados a los imputados CARLOS CRUZ WILLIAMS y MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA, cuando pretendían abordar un vuelo con destino a Lisboa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas; igualmente consta al folio 24, en oficio suscrito por la Directora de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, donde se informa que los datos e impresiones dactilares no corresponden a los mencionados ciudadanos, según alfabética que reposan en los archivos de la mencionada oficina.

Asimismo, cursa a los folios 75 al 85 copia del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 01/02/2012, en la que consta la celebración de la audiencia de presentación de los imputados y en la misma se asentó lo manifestado por los imputados CARLOS CRUZ WILLIAMS y MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA, quienes expresaron que fueron hasta San Felipe, Estado Yaracuy a obtener los pasaportes que portaban para el momento de su aprehensión y el último de los nombrados señaló al imputado Jean Silva Santeliz como la persona que le tomó la foto, lo cual se corrobora a través de los documentos señalados en el párrafo anterior, donde consta que esta persona fue quien captó las imágenes y datos que aparecen en los referidos pasaportes en la Oficina del SAIME, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo advierta, tal como lo indica el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN y EL TERRITORIO, ello en atención al contenidos de los artículos 70 y 71, en relación con los artículos 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS SILVA SANTAELIZ, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de febrero de 2012 y en atención al artículo 62 del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y así se decide.

Dados los efectos jurídicos que produce el fallo anterior, queda determinado que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción del Estado Yaracuy, razón por la cual se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2012-000209 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, con el objeto de que continué el conocimiento del referido asunto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN y EL TERRITORIO para decidir la causa seguida al imputado JEAN CARLOS SILVA SANTAELIZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ello en atención a los artículos 61 y 77, en relación con el artículo 62 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2011-000209, seguido a los imputados CARLOS CRUZ WILLIAMS, MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA y JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2012-000058