REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de marzo de 2012
201º y 153°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 05 de marzo de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000059 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa, toda vez que consideración esta Jugadora no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aprehensión de los mencionados ciudadano, de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Nº 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; CUARTO: SE DECLARA con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO Y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a los referidos imputados, como presuntos autores o participes del delito precalificado por la representación fiscal. Es decir, el Ministerio Público acreditó suficientes elementos conformados por las actas que conforman el expediente, para dar por comprobada la comisión del delito precalificado como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos pata (sic) la comisión de dicho delito y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; así como para estimar la participación de los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO Y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, en la perpetración del mismo. Asimismo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, que podría superar los diez años de prisión en su límite máximo, lo que hace inminente el peligro de fuga. Razón por la cual TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada por la representante fiscal, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal...” (Folios 38 al 44 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor de los imputados de autos.
Asimismo, el día 08 de febrero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 59 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000059