REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º
PARTE ACTORA: TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 3.364.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.483.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ADAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.258.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 11.933, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró: Con lugar la acción incoada por la ciudadana Trinidad Del Carmen Tovar Blequett.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, presentó demanda en los siguientes términos:
“…Comparezco en la oportunidad de proponer demanda de Cumplimiento de Contrato por deuda, contraída por el ciudadano contra el ciudadano (sic) VICTOR ADAN REYES…
…el ciudadano VICTOR ADAN REYES…me solicitó en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (164.000,oo Bs), para ser cancelado el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) inserto bajo el Nro 44 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría…ahora bien ciudadano juez, ha sido imposible que mi deudor me cancele mi acreencia a pesar de los múltiples esfuerzos extrajudiciales, que he ejercido contra dicho ciudadano, quien se ha burlado de mi buena fe, sin considerar mi edad y mi esfuerzo en adquirir el dinero que le preste de buena fe, por estas razones comparezco ante su competente autoridad para formalizar mi reclamación a través de la presente acción…
En virtud de lo antes expuesto...del compromiso adquirido por el ciudadano VICTOR ADAN REYES…para que convenga o en su defecto sea declarado…
…Para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelarme la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (164.00000 Bs.)…
…Para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de las costas, costo y demás gastos por concepto de honorario profesionales que genere la presente acción.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (213.200,ooBs) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Unidades tributarias (3.280 U/T) que es el valor actual de la presente acción…(…) ”
En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles en los siguientes términos:
“(…)
…con fundamento en el ordinal 1° del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal declare la perención de la instancia, toda vez que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandada.
Ciertamente la actora cumplió con el requerimiento de consignar la copia para que se compulsar (sic) la demanda, pero, no dio cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a la sede en que hubo de citar a la parte demandada…
(…)
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra Victor Adán Reyes.
Niego que se le deba la cantidad de cientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.164.000,oo) por concepto de préstamo concedido a la por la (sic) parte demandante. Entre mi representado y la actora nos e suscribió contrato de préstamo que pudiera dar origen a esta temeraria acción.
…en el libelo el demandante incoa la acción alegando incumplimiento de contrato por parte de mi representado, alegando que se suscribió una convención de préstamo.
…
El instrumento fundamental de la demanda esta suscrito aparentemente solo por la parte demandada y siendo el contrato de préstamo bilateral, es menester que en su elaboración hayan manifestado la voluntad amabas partes, no estando presente ese requisito esencial de validez en el presente caso. Es decir la parte demandante no consintió en la elaboración del negado contrato de préstamo que pretende accionar.
…solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar…”
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte actora, hizo uso de ese derecho y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
Por auto del día 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de ese mismo año, se aperturó el lapso para dictar la respectiva sentencia.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.164.000,oo). Asimismo, se condenó en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo oída la misma en ambos efectos, y ordenando su remisión a esta Alzada, mediante oficio Nro. 16071-2011, de fecha 15 de Noviembre de 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
Punto Previo
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
Apela la demandada de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la acción incoada por la ciudadana Trinidad del Carmen Tovar Blequtt, condenando en consecuencia al demandado ciudadano Víctor Adán Reyes, a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 164.000,00.
Así las cosas tenemos que se fundamenta la recurrida en lo siguiente:
“ (…)
…de autos se evidencia que la instrumental objeto de la presente demanda se consignó en original y conjuntamente con la introducción del escrito libelar, visualizándose en el mismo la declaración expresa de voluntad del demandado, y su firma autógrafa, siendo que en momento alguno desconoció ni la firma ni el contenido del precitado documento, con los cual pierde la oportunidad de desconocer la rúbrica y el contenido de una instrumental otrora reconocida ante la autoridad notarial, en consecuencia, entiende este sentenciador que verificada la autenticidad del instrumento fundamental y ante la falta de desconocimiento del mismo, por parte del demandado, la declaración expresada en el mencionado documento es cierta, resultando así indudable la existencia de la obligación dineraria adquirida por el demandado, ciudadano VICTOR ADAN REYES respecto a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN BLEQUETT, no comprobado el primero durante la oportunidad probatoria aperturaza en este proceso haber cancelado la cantidad de la que se entiende deudor, a saber, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.000,00),en la fecha estipulada en la declaración unilateral analizada, razón por la cual debe este jurisdicente forzosamente declarar la procedencia de la presente demanda…”
Ahora bien, la accionante en su escrito libelar, señala que demanda al ciudadano Víctor Adan Reyes, por deuda contraída por el mismo en calidad de préstamo por la cantidad de Bs. 164.000,00, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2009, para ser cancelado en fecha 30 de abril de 2009, todo en virtud de que ha sido imposible que el mencionado ciudadano cancele tal deuda.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia, en virtud que la demandante no cumplió con las obligaciones que impone la Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la demanda. Asimismo, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó y contradijo que le deba a la actora la cantidad de Bs. 164.000;00, por concepto de préstamo, por cuanto entre su representado y la actora no se suscribió contrato de préstamo. Que para que proceda la acción intentada debe haberse convenido en el mismo. Y que el instrumento consignado lo suscribió solo la demandada, y que al ser el contrato de préstamo bilateral, en su elaboración debieron manifestar la voluntad ambas partes.
De las Pruebas de la Actora.
La accionante en fecha 18 de enero de 2011, consignó como instrumento fundamental de su demanda, documento suscrito por el demandado, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual reprodujo el mérito en la etapa probatoria, y que es del tenor siguiente:
“Yo, VICTOR ADAN REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.258.745, por el presente documento declaro que adeudo a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 3.364.806, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 164.000,00), la cual me comprometo a cancelar el día Treinta (30) de abril de 2009, sin prórroga. Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. En Catia La Mar a los 23 días del mes de abril de 2009”
De la Perención de la Instancia.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia solicitada por el demandado, es importante destacar que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2011, y en fecha 09 de febrero de ese mismo año la actora consignó los fotostatos correspondientes a los efectos de la elaboración de la compulsa respectiva, siendo librada la misma el día 14 de febrero de ese año, y de igual forma consta al folio 15 del presente expediente, declaración del alguacil de fecha 09 de marzo de 2011, de donde se evidencia que se hizo efectiva la citación del demandado, en virtud de lo cual no opera la perención estipulada en el artículo ut supra transcrito, por no haber transcurrido los treinta (30) días a que el mismo hace referencia.
De la Apelación.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De la norma antes transcrita se aprecia, que quien pretenda el reclamo de una obligación debe demostrar su existencia, y quien considere que ha cumplido con la obligación que se le reclama, deberá demostrar la cancelación o hecho que determine la preclusión de la deuda.
Por otra parte, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgado impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, y solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Por lo tanto, de las normas antes expresadas se desprende que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, así como también el derecho que reclaman y la solvencia de éste.
En este orden de ideas, tenemos que la accionante al momento se interponer su demanda, consignó como instrumento fundamental de la misma, documento debidamente autenticado mediante el cual el demandado declara adeudar a la ciudadana Trinidad del Carmen Tovar Blequett, la cantidad de Ciento sesenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 164.000,00), comprometiéndose a cancelar dicho monto el día 30 de abril de 2009.
Al respecto, se observa que el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquello en los que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de una causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento…”
En este orden de ideas, se evidencia que el demandado en ningún momento Negó o rechazó el instrumento consignado por la accionante como fundamental para su demanda, en virtud de los cual el documento que cursa al folio quince (15) del presente expediente, se tiene como reconocido por el demandado. Y así se establece.
Asimismo, resulta evidente pues que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar la deuda en los términos y condiciones en que fue contraída, con lo cual la actitud del deudor contraría lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, conforme al cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, y el incumplimiento de una obligación de dar, lleva consigo la de entregar las cosas, y por tratarse de una cantidad líquida de dinero, el deudor debe ajustar su conducta a pagar lo que adeuda. Y así se decide.-
Así las cosas, al no encontrarse en los autos prueba de que el deudor haya honrado la deuda por la cual se le demanda, y reconocido como quedó el instrumento contentivo de la obligación contraída, el cual hace plena prueba en su contra; la demanda incoada debe prosperar en derecho, razón por la cual esta Juzgadora, se encuentra en el deber de confirmar el fallo dictado por el Tribunal A quo, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT en contra del ciudadano VÍCTOR ADAN REYES, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2220
|