REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de marzo de 2012
Años 202º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUZMARY CELADA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.644.493, representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.949.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
Ha subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 7710, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del asunto de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, y solicito de Oficio la Regulación de Competen, por ante este Juzgado.
Previa distribución le correspondió conocer de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el Dr. Carlos Ortiz, se avoco al conocimiento de la presente causa.
A los folios 27 al 36, riela sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y se reservó su lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior por ser el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a lo siguiente:
En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho a su digno cargo, se sirva tomar declaración a las personas que oportunamente presentaré; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince (15) años.
SEGUNDO: Si saben y les consta que según documento registrado por ante el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, el día 09 de Diciembre de 2003,…dicho instituto me adjudicó en propiedad agraria una extensión de terreno de una (1) hectárea ubicada en la entrada del asentamiento, campesino San Jorge, parroquia Caruao del Estado Vargas, alinderada así: NORTE: Terreno que es o fue de Felipe Delgado, SUR: Terreno que es o fue de Héctor Celada, ESTE: Terreno que es o fue de Julia Torrealba y Oeste: Calle Real de San Jorge.
TERCERO. Si saben y les consta que en el lindero Sur-Oeste de la parcela aquí identificada construí a mis únicas expensas una bienhechuria constituía por una casa de habitación de sesenta y cuatro (64 m2) de superficie; que tiene su frente con el lindero Oeste de la parcela, la cual consta de dos (2) habitaciones, una de ellas ubicada en el lindero Este de la casa con baño interno, una sala-comedor-.cocina en lindero Norte de la casa… …”
El Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto 04 de junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que en la Jurisdicción del Estado Vargas no ha sido creada la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana y siendo que todas las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo prevé el articulo 26 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ubicada en el Edificio INAVI, piso 6, Av. Francisco de Miranda Chacao, Municipio Caracas,…a fin de que previa a la expedición del Titulo Supletorio tramitado p or ante este tribunal, sea considerado el otorgamiento del certificado de construcción de bienhechurias de conformidad con lo previsto…en el articulo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y con sus resultas se proveerá…”
Posteriormente el Juzgado Tercero de Municipio profirió una decisión en los siguientes términos;
“…Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino San Jorge, Sector San Jorge, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente:
(…)
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. …
(…)
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”Ordenando su remisión al tribunal de primera instancia, previo computo realizado por secretaria.
En fecha diez (10) de febrero de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:
“…Ahora bien, en lo pautado en la declinatoria apuntan que los competentes en la materia agraria son los Juzgados de Primera Instancia pero como claramente se especifica en la cita del testo anterior, en todas las acciones y controversias, encendiéndose esto como juicios contenciosos en la cual el sentenciador debe decidir conforme a la Ley, emitiendo un pronunciamiento con fuerza de cosa Juzgada, en consecuencia, siendo que el tramite de los Títulos Supletorios desustancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay controversia alguna, a tenor de lo Previsto en la Resolución…corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.
(…)
Así las cosas, tal como se a revisado con anterioridad, en el caso presente no se ha incoado un a acción o controversia entre particulares relacionadas co la actividad agraria, sino que se pretende el otorgamiento de un titulo supletorio, que implica un procedimiento generalmente de jurisdicción voluntaria.
Por consiguiente, considerando la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,…y por cuanto el Expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Tercero…es por lo que este sentenciado…debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto de competencia…”
Para decidir observa:
Ahora bien, La ciudadana Luzmary Celada Mijares, solicitó le fuere decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienchurias edificadas sobre una extensión de terreno de una (1) hectárea ubicada en la entrada del asentamiento campesino San Jorge, parroquia Caruao, y que dicho terrero le fue otorgado por el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, tal con se evidencia de la Carta Agraria N° 0U240103000470C, dicha carta le fue otorgada a la ciudadana LUZMARY CELADA MIJARES, en fecha 16 de octubre de 2003, con una validez de seis (06) meses.
Es indudable que de acuerdo a la pretensión de la solicitante es obtener un TITULO SUPLETORIO sobre una bienechuria constituida por una casa de habitación de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2), siendo ello así, emerge que el Juez competente para conocer los asuntos relativos a títulos supletorio, ya que los mismos se enmarcan en los llamados de Jurisdicción voluntaria, son los Juzgados de Municipio.
Dicha competencia surge de acuerdo a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, estableciendo en el artículo 3 lo que se transcribe a continuación:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ciertamente de la disposición legal antes transcrita deja ver con claridad, que la competencia que tenían atribuida por mandato expreso del texto adjetivo civil los Juzgados de Primera Instancia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, le fue atribuida de manera exclusiva, excluyente y definitiva a los juzgados de municipio, el propósito y finalidad de este cambio de criterio ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
“... es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.”.
De lo antes indicado y del análisis realizado a la solicitud de autos, se observa que con la misma se pretende la evacuación de un título supletorio a los fines de obtener un instrumento que le garantice a la ciudadana LUZMARY CELADA MIJARES, los derechos sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, y ubicadas en la entrada del asentamiento campesino San Jorge, Parroquia Caruao del Estado Vargas,
En tal virtud esta Superioridad actuando de conformidad con las normas procesales transcritas y a los criterios atributivos de la competencia para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 28-03-2009, establece que el competente para conocer de la presente solicitud de título supletorio, independientemente de la cuantía, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la competencia viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y el caso bajo análisis –como ya fue señalado- se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de carácter eminentemente civil. Por lo que concluye esta Jurisdicente que el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Municipio; por lo que se declara la competencia para su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LUZMARY CELADA MIJARES, suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.
Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media (12:30 pm.).
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb
Exp. N° 2257
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