REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de Marzo de 2011
Año 201º y 153º


Por recibido las presente copias certificadas, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, contra la decisión pronunciada por dicho Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que se sustancia en el expediente distinguido con el N° A-11.655 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Se fijan las (11:30) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la audiencia oral de la apelación.
Se le advierte a la parte recurrente que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha deberá consignar un escrito fundado con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurridos los cinco (5) días referidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante un escrito que tampoco podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso expresado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso referido o cuando este escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA



ASUNTO: A-11.655
MCMO/MB/LL
REVISIÓND E OBLIGACIÓN ALIMENTARIO