REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de marzo de 2012.
Años 200° y 151°
Subió a esta superioridad expediente N° 8272/11, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Raquel Da Cova Rocha, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.310.574, debidamente asistida por las abogadas Gloria Marina Gómez y Juana Pacheco, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con el N° 12.889 y 89.028, respectivamente, contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal up-supra mencionado.
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana Raquel Da Cova Rocha, asistida por las abogadas Gloria Marina Gómez y Juana E. Pacheco, interpuso acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra las actuaciones efectuadas por ese Juzgado, en los siguientes términos:
“Soy propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° 42, y la casa sobre el construida, situada frente al Barrio Los Pinos, carretera Carayaca, Caoma, Calle los Meneses, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. El lote de terreno tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (645 m2) sus linderos son: (…omissis…). Según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha 12-3-2009…
Pues bien, en fecha 11 de mayo del 2011, el ciudadano Antonio Guzmán Blanco, C.I. 8.177.129, por intermedio de sus apoderados Jesús Ramón Carrillo Díaz, y Julián Elías Salazar Herrera….interpuso un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra del ciudadano SCHNEIDER JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, C.I 11.064.766, como propietario del bien inmueble descrito anteriormente, cuando en realidad yo soy la verdadera y única propietaria de dicho inmueble.
Ahora bien, el Tribunal admitió la querella interdictal y ordeno la paralización de la obra que se está ejecutando, lo que no es procedente, ya que se está violando el debido proceso establecido en el artículo 1° Del COPP.
Fundamentos de Derecho
El presente amparo se interpone de conformidad con el art. 1 de la Ley Orgánica de Amparo, en relación con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 1, 12 y 22 del COPP.
(…)
PETITORIO
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare la nulidad absoluta de todas y cada de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 8272/11. Por infringir el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115. En concordancia con los artículos 190 y 191 del COPP.
(…)”(negrita y subrayado nuestro).
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de la revisión del Amparo Constitucional presentado observa esta Juzgadora que la ciudadana RAQUEL DA COVA ROCHA persigue la Nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado en el presente expediente, no encuadrando la pretensión dentro de la norma anteriormente transcrita, pues no puede este tribunal decidir debe interponerse ante el Juzgado Superior en lo civil…resultando a todas luces Incompetente este tribunal para su conocimiento…
Por los razonamientos antes expuestos…declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL…
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil…a quien se ordena remitir el escrito…
(…)”
DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO:
Cabe señalar que la presente acción de amparo fue recibida por ante esta superioridad en fecha 22 de marzo del presente año, siendo que hasta la presente fecha la accionante no ha traído a los autos los recaudos que soportan su denuncia; sin embargo, esta juzgadora procede a entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, procede esta sentenciadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.”
De la norma ut supra citado se colige, que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.
En el caso de marras, se puede constatar a través de la lectura del escrito de amparo interpuesto, que la accionante en amparo aduce que “en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Antonio Guzmán Blanco…por intermedio de sus apoderados…interpuso un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra del ciudadano SCHNEIDER JOSÉ GONZALEZ CARRILLO,…como propietario del bien inmueble descrito anteriormente, cuando en realidad yo soy la verdadera y única propietaria de dicho inmueble…”.
Planteada de esta forma la litis, estima esta Juzgadora importante recordar que sobre el tema de la caducidad, la Casación Venezolana ha establecido que la misma opera cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Expediente N° AA60-S-2003-000567).
De lo anterior se concluye que basta con determinar el transcurso del tiempo sin que se haya ejercido el derecho por parte del accionante para que opere la caducidad, sin embargo es necesario señalar desde qué fecha debe tomarse en cuenta para estimar el cálculo de la caducidad, destacando que la misma corre a partir del hecho, acto u omisión que genera la lesión constitucional denunciada.
En este sentido, en sentencia del 16 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó este criterio el cual se mantiene en la actualidad con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1841, así:
“…Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(negrita y subrayado nuestro).
Por lo que esta Juzgadora puede verificar con claridad que desde la fecha de la interposición de la querella (11/05/11), que señala la accionante se produjo la violación, hasta la interposición de la presente acción de amparo (19/03/2012), ha transcurrido diez meses (10) y siete (7) días, es decir; ha superado el lapso de caducidad a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 19 de marzo del presente año, y las violaciones denunciadas no infringen el orden público y las buenas costumbres para que proceda la excepción prevista en la norma ya tantas veces nombrada.
Como colorario de lo anterior deviene forzosamente para esta Juzgadora la obligación de declarar la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: LA CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Raquel Da Cova Rocha, asistida por las abogadas Gloria Marina Gómez y Juana E. Pacheco, identificadas en el cuerpo del presente fallo, contra las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8272/11, nomenclatura de ese Juzgado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, Inadmisible la acción de amparo intentada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos Mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. Nº 2261.-
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