REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía 16 de Marzo de 2012

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HP 2050, C.A
ABOGADO: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS
DEMANDADO: LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA y JESÚS ALBERTO ACOSTA GÓMEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No. 9066
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HP 2050, C.A, en la persona de su apoderada, la ciudadana THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.400.411, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.228, en contra de los ciudadanos LOURDES BELÉN GARCÍA DE ACOSTA y JESÚS ALBERTO ACOSTA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4350.548 Y V-3.727.809, respectivamente, la cual fue admitida

por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2005, previa solicitud de parte y ante la imposibilidad de lograr la citación de la parte co-demandada, se designa a la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650, como defensora judicial de la parte co-demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2007, la defensora judicial de la parte co-demandada renuncia al cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Juez Titular de este Juzgado, Dr. Carlos E. Ortiz F., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la debida notificación de las partes.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Ahora bien, el presente juicio de cobro de bolívares (cuenta de condominio), se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, sin embargo se aprecia que no hay impulso procesal de parte desde el 13 de Diciembre de 2006. De igual forma se hace constar que luego del avocamiento de fecha 27 de Marzo de 2008, tampoco comparecieron las partes a darle impulso al presente proceso, razón por la cual, habiendo transcurrido en uno y otro caso más de cuatro años, se impone revisar el lapso de prescripción de la acción incoada, y al respecto el artículo 1980 del Código Civil, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares por procedimiento de vía ejecutiva por concepto de cobro de cuotas de condominio, fue presentada en fecha 03 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y posteriormente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Marzo de 2005.

En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que el lapso transcurrido supera el lapso de prescripción de la acción ejercida, a saber tres (3) años, pues desde el 27 de Marzo de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido (4 )años y (9) meses, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). A los 201 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ec
Exp. No. 9066