REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°
DEMANDANTE: WILLIAMS SUÁREZ SAYA y MARÍA LUISA SUÁREZ
DEMANDADO: MARÍA YRENE DE LOBATO y OTROS
EXPEDIENTE: 9838
MOTIVO: 84 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INI INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.969, solicitó lo siguiente:
“…Consigno constante de veinticinco folios Recurso Extraordinario de Revisión por ante la Sala Constitucional de fecha ocho (08) 02 2012, del Tribunal Supremo de Justicia, como asimismo consigno constante de uno (sic) (01) Folio útil punto de cuenta de la Sala Constitucional, ambos escritos en el original, los cuales opongo y alego la PREJUDICIALIDAD, en el presente juicio.”
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente causa, procediendo la parte demandada a apelar de la misma en fecha 02 de marzo de 2010; siendo admitida la misma en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual en fecha 06 de agosto de 2010, anuncia Recurso de Casación contra la referida sentencia.
En fecha 23 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, confiere a la parte demandada diez (10) días de despacho a los fines de efectuar el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada interpone ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión.
II
En este sentido el Tribunal, observa:
Respecto al Recurso de Revisión Constitucional podemos afirmar que es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, extraemos esta cita textual que clarifica la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional:
“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”.
Ahora bien, es un recurso extraordinario porque no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.
Por ello el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones groseras de las normas en ellas contenidas.
En este sentido, la interposición de tan extraordinario remedio procesal no constituye per se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo que de la parcialmente transcrita diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa pretende la suspensión de la causa, la cual se encuentra en estado de ejecución, fundamentado tal pedimento en la supuesta “prejudicialidad” nacida a partir de la introducción del recurso en cuestión ante nuestro máximo órgano judicial.
Así pues, la Sala Constitucional sostiene en criterio recogido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Asimismo, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Entonces, al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala en cuestión su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso de revisión no impide la ejecución de la sentencia, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia y la misma haya sido acordada. Sin embargo, de las actas procesales que componen los autos de la presente causa sólo consta escrito recibido por la tantas veces mencionada Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2012, mas no se evidencia que el mismo haya sido admitido, deviniendo en Improcedente lo solicitado. Así se establece.
Asimismo y a mayor abundamiento, respecto a la supuesta “prejudicialidad” que supone el apoderado judicial de la parte demandada provoca la interposición del recurso de Revisión Constitucional; no alcanza este juzgador a entender tan creativa petición, por cuanto la referida institución no supone más que una decisión previa al asunto o sentencia principal, y siendo que en el caso de autos, no solo ha sido dictada la sentencia principal, sino que fue objeto de todos los actos impugnativos correspondientes, encontrándose la misma definitivamente firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada y en estado de ejecución, por lo que difícilmente podemos estar en el ámbito de la prejudicialidad; razón por la cual asume quien aquí decide, en vista de la inexistencia del supuesto planteado, que lo solicitado por el apoderado ya mencionado no es otra cosa que la suspensión de la ejecución y no el decreto de la prejudicialidad.
III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN por la existencia de una cuestión prejudicial, solicitada por el profesional del derecho, abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.969, en su carácter de autos. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, (19) de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi
Exp. Nº. 9838