REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 20 de Marzo de 2012
SOLICITUD Nº 3547/06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS
ABOGADO ASISTENTE ANAIS CALZADILLA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 10 de Agosto de 2006, por el ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-5.095.818, debidamente asistido por la Abogada ANAIS CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.529, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006 y se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se libró comisión a los fines de tomar las declaraciones de los testigos.
En fecha 12 de Julio de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0788-2007, con fecha 27 de Junio del 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Sindicatura Municipal, a los fines de que expidiera y remitiera a este despacho a la brevedad la correspondiente autorización para levantar título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud.
El 05 de Marzo de 2008, en virtud de haber transcurrido 3 meses sin que la Municipalidad hubiese remitido a esta instancia ninguna información sobre el otorgamiento del título supletorio, este Juzgado emite Sentencia acordando la continuación de dicho trámite a favor de CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, y ordena la notificación a la entidad Municipal correspondiente.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, en vista de que aun no se ha recibido la correspondiente autorización por parte del Ente Municipal, se emite auto ordenando oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con la finalidad de que proceda el trámite de evacuación de título supletorio. El 29 de Octubre de 2008, el Alguacil del tribunal consigna oficio dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue recibido por la misma, el día 27 de Octubre de ese mismo año.
El 29 de Marzo de 2011, se dicta sentencia ordenando la continuación del trámite tendiente al otorgamiento del título supletorio a favor del ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, y asimismo se ordena oficiar nuevamente a la Unidad de Catastro e Inmueble a los fines de que expida y remita la correspondiente autorización para levantar el título supletorio, esto en virtud de una comunicación emanada de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 18 de Enero de 2011, en donde se señaló que la requerida autorización debía ser emitida por el referido ente Municipal.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna oficio dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, el cual fue recibido por la correspondencia de ese despacho el día 16 de Mayo de ese mismo año.
En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0029-2012, con fecha 09 de Febrero del mismo año.
El pasado 23 de Febrero de este año, el Tribunal emitió auto instando al solicitante a consignar aclaratoria en relación a que existen divergencias con respecto a los linderos y metraje expuestos en escrito libelar y el oficio emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0029-2012.
En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, para ratificar que los linderos y metraje expuestos en el certificado de existencia de bienhechurías.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su peculio personal, a sus únicas y solas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia en el oficio de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0788-2007, con fecha 27 de Junio del 2007, cuyos linderos, metraje, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignados como han sido los documentos siguientes:
Certificado de existencia de bienhechurías No. DCM-0788-2007, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas sobre las bienhechurías descrita en la presente solicitud, mediante el cual se le reconoce a al ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.818, la posesión sobre un inmueble y el poseedor será beneficiario una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos Populares la precitada ciudadana. El documento antes expuesto tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de bienhechurías No. DCM-CEB-0029-2012, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y ANGEL MANUEL PEREZ DIAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que es propiedad Municipal, cuya existencia de dichas bienhechurías, ha sido certificada por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, y de las cuales carece de documentación, siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Resulta importante para este Tribunal, hacer del conocimiento del solicitante los aspectos considerados por la Jurisprudencia en razón de la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En este sentido, corresponde a este Tribunal, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadana CRUZ MANUEL AROCHA ROJAS , antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 20 ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA
CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, ( 20 ) de Marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
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