REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º

DEMANDANTE: MARY LENE MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.224.
APODERADA JUDICIAL: DINORAH GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
DEMANDADO: JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.561.950.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4190.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 12026

I
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MARY LENE MORALES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.224, representada por la profesional del derecho DINORAH GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, contra el ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.561.950, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2011, el mismo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: a)Que mediante sentencia definitivamente firme, dictada el 14 de Agosto de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° 9885, quedó disuelto el vinculo matrimonial que le unía con el ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS; b) Que en varias oportunidades, después de la sentencia de divorcio, trato de manera amistosa llegar a un acuerdo con su ex cónyuge acerca de la liquidación de los bienes habidos de la unión matrimonial, pero el ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, dice que no existen bienes comunes qué liquidar y se negó a realizar ningún acto conciliatorio o amistoso acerca de la partición de bienes; c) Que los bienes comunes a liquidar son: un bien inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno de propiedad municipal, ubicado en el lugar denominado Barrio El Teleférico, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y las prestaciones sociales del ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, producto de su actividad laboral como ex trabajador portuario del extinto Puerta de la Guaira, Estado Vargas; d) Que solicitó con carácter de urgencia, se dicte medida preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por pagar al mencionado ciudadano.
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, en fecha 18 de Enero de 2012, la parte demandada, ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, asistido por el profesional del derecho ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4190, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: a) Que es cierto y verdadero que durante la vigencia de la Comunidad Conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el lugar denominado Barrio el Teleférico, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que es cierto y verdadero que durante su actividad laboral su representado es beneficiario y poseedor de prestaciones sociales que están a la espera de su respectivo pago por ante las autoridades respectivas de lo cual su representado dispuesto y conviene a entregar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias que le quedan por cobrar por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales que le corresponden; c) Que el bien inmueble señalado, se encuentra dividido en dos anexos (Planta baja y Planta alta) totalmente independiente uno de otro, y en la parte alta vive su representado y en la parte baja viven los hijos de ambos; d) Que el demandado tiene la mayor voluntad para en fecha próxima suscribir una transacción sobre el aludido inmueble sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada una de las partes, siempre que la parte actora este de acuerdo.
En el día de hoy, veinte (20) de Marzo de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, el ciudadano JULIO JOSÉ COLMENARES MEJÍAS, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, no se opone a la partición del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que ciertamente conviene que si existe una comunidad de bienes entre la parte actora y su persona.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, este juzgador observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras considera este jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente afirma: “Es cierto y verdadero que durante la vigencia de la Comunidad Conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en el lugar denominado Barrio el Teleférico, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene las siguientes medidas: ocho metros con treinta centímetros (8,30mts) de frente por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); cuyas medidas, linderos, características y demás determinaciones constan del documento de fecha 25 de Julio de 1991, anotado bajo el No. 11, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones por ante la notaría pública del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado vargas). Igualmente es cierto y verdadero que durante su actividad laboral mi representado es beneficiario y poseedor de prestaciones sociales que están a la espera de su respectivo pago por ante las autoridades respectivas de lo cual mi representado dispuesto y conviene a entregar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias que le quedan por cobrar por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales que le corresponden, los cuales serán entregadas por mi representado, por la autoridad respectiva o como lo disponga este Tribunal a la parte actora. En cuanto al bien inmueble antes señalado; este se encuentra dividido en dos anexos (Planta baja y Planta alta) totalmente independiente uno de otro, y en la parte alta vive mi representado y en la parte baja viven los hijos de ambos. Mi representado tiene la mayor voluntad para en fecha próxima suscribir una transacción sobre el aludido inmueble sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada una de las partes, siempre que la parte actora este de acuerdo”, en dicha contestación no se observó oposición alguna a la presente partición, y por lo tanto está referida a uno de los supuestos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la presente demanda de Partición de Bienes, incoada por la ciudadana MARY LENE MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.224. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha, por lo que este Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 12026, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (29) días del mes de Marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12026