REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.
PARTE DEMANDADA
MARÍA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBERO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.057.301, V.-3.612.258, V.-3.891.088 y V.-3.891.236.
APODERADO JUDICIAL:

HENRY PERDOMO MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.969.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9838
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBERO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, ordenándose por auto de fecha 19 de julio de 2011, la apertura de cuaderno separado a los fines de resolver lo planteado.
Alega el actor, lo siguiente: 1) Que demanda por Intimación de Honorarios a la parte demandada en este juicio, la cual resultó perdidosa; 2) Que los honorarios en cuestión se le causaron en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, declarada con lugar en la definitiva y declarados con lugar todos los recursos que contra dicho fallo se ejercieron, quedando en consecuencia definitivamente firme, habiéndose condenado a la accionado al pago de costas en todas y cada una de las instancias de conocimiento en las que se desarrolló éste proceso judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar los honorarios de la manera siguiente: 1. Estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda en fecha 06 de febrero de 2007, con traslado para la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00). 2.- Asistencia y redacción de Diligencia escrita para la consignación de recaudos para que procediera al trámite de admisión de la demanda y otorgamiento del poder apud acta en fecha 09 de febrero de 2007, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 3.- Gestionar los fotostatos del libelo, así como del auto de admisión y redacción de diligencia escrita para consignar los fines de citación de fecha 22 de febrero del 2007, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 4.- Redacción y consignación de diligencia escrita para solicitar el decreto de la medida cautelar en fecha 22 de febrero de 2007, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 5.- Redacción y consignación de diligencia escrita para solicitar la emisión de carteles, a fin de practicar la citación de la demandada conforme al artículo 223 del CPC, en fecha 18 de abril de 2007, con traslado desde la ciudad de caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 6.- Redacción y consignación de diligencia escrita para retirar los carteles acordados para posterior publicación en fecha 27 de abril de 2007, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 7.- Redacción escrita en fecha 16 de mayo de 2007 para consignar al expediente los carteles ya publicados, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 8.- Redacción y consignación de diligencia escrita de fecha 01 de agosto de 2007 manifestando oposición a la solicitud que realizara el Abogado Henry Perdomo, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 9.- Redacción y consignación de diligencia escrita en fecha 01 de agosto de 2007 solicitando el nombramiento del Defensor Ad Litem, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 10.- Redacción y consignación escrita en fecha 25 de septiembre de 2007, ratificando solicitud de nombramiento del Defensor Ad Litem, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 11.- Redacción y Diligencia escrita en fecha 07 de noviembre de 2007 consignación copias del libelo y del auto de admisión, gestionados para tramitar la citación del Defensor Ad Litem, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 12.- Redacción y consignación del escrito de Promoción de Pruebas en fecha 06 de febrero de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 13.- Redacción y consignación de segundo escrito de promoción de Pruebas en fecha 12 de febrero de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 14.- Redacción y consignación del escrito de Evacuación de Pruebas Documentales en fecha 26 de febrero de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 15.- Redacción y consignación de segundo escrito de Evacuación de Pruebas Documentales en fecha 12 de marzo de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 16.- Representación en el acto de evacuación de la testigo Miriam Suárez en el Tribunal de Municipio de Carayaca en fecha 16 de abril de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00). 17.- Representación en el acto de Evacuación de la Testigo Petra de Sousa en el Tribunal de Municipio de Carayaca en fecha 16 de abril de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00). 18.-Redacción y consignación de Diligencia escrita en fecha 17 de junio de 2008, solicitando al Tribunal que declarara concluido el lapso probatorio, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00).19.- Redacción y consignación de escrito de Informes en fecha 23 de julio de 2008, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 20.- Redacción y consignación de diligencia escrita de fecha 04 de marzo de 2009 solicitando al Tribunal que dictara sentencia al fondo, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 21.- Redacción y consignación de Diligencia escrita en fecha 29 de septiembre en nombre de la demandante y solicitando al Tribunal que librara comisión al Tribunal de Municipio de Carayaca, a los fines de notificar a la demandada de la sentencia emitida fuera de lapso, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 22.- Redacción de consignación de diligencia escrita en fecha 13 de enero de 2010 solicitando la notificación de la sentencia mediante carteles, conforme al artículo 233 del CPC, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 23.- Redacción y consignación de Diligencia escrita en fecha 21 de enero de 2010 solicitando se fijen los carteles en la morada de la demandada, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 24.- Redacción y consignación de diligencia escrita en fecha 28 de enero de 2010, retirando el cartel con fines de publicación, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 25.- Redacción y consignación de diligencia escrita en fecha 03 de febrero de 2010 consignando el cartel debidamente publicado, solicitante además comisión para fijación del cartel en la morada de la demandada, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 26.- Redacción y consignación de diligencia escrita en fecha 24 de febrero de 2010 retirando la comisión para consignarla el mismo día en el Tribunal de Municipio de Carayaca, actuando de correo especial debidamente designado para ello por el Tribunal de la causa, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00). 27.- Redacción y consignación de Diligencia escrita por ante el Tribunal de Alzada en fecha 17 de mayo de 2010 adhiriéndose a la apelación presentada por la demandada perdidosa, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00). 28.- Redacción y consignación de Escrito de Informes por ante el Tribunal de Alzada en fecha 20 de mayo de 2010, con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal: Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). 29.- Revisión continua del expediente ante el Tribunal de alzada que decidió la apelación con traslado desde la ciudad de Caracas hasta el domicilio del Tribunal y luego por ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que decidió el recurso de casación: Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00); 3) Que el total de honorarios es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 57.000,00); 4) Que vista la cantidad resultante de la estimación de honorarios profesionales causados en el juicio ya concluido excede el porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ajustar el monto por éste concepto al 30% de valor de lo litigado, por lo que en virtud que el monto del inmueble se estipuló en el contrato incumplido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), estima los honorarios profesionales en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) equivalente a su vez a Trescientos Noventa y Cinco Unidades Tributarias (395 U.T), calculadas a su valor actual de 76 Bs. F; 5) Por todo lo anterior intima en la persona del abogado HENRY PERDOMO MORENO, ya identificado y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados convenga en pagarle la expresada cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal; 6) Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes de propiedad de la demandada que oportunamente señalará.
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la apertura de la fase declarativa y ordena la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece el apoderado judicial de la misma, abogado HENRY PERDOMO MORENO, a los fines de oponerse a la intimación y estimación de honorarios profesionales en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por motivo de estimación e intimación de Honorarios Profesionales ha incoado el apoderado judicial de la parte actora, bajo el alegato de estar definitivamente firme la sentencia que por cumplimiento de contrato se sigue en la causa principal, siendo que lo expuesto no es cierto y que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Revisión, el cual riela en la Pieza III escrito de constante de veinticinco folios, como asimismo constante de un folio útil punto de cuenta de la Sala Constitucional; 2) Que igualmente consigna al escrito de contestación Ampliación del Caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en original, los cuales opone y alega la PREJUDICIALIDAD en el presente juicio; 3) Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto no es pretermitible la exigibilidad del pago de honorarios profesionales.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal, ordena abrir la articulación de ocho (08) días de despacho a partir de la fecha siguiente a esa, de conformidad con lo establecido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, vencido como se encontraba la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que las partes no consignaron escritos de prueba alguno.
En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD
Expone el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente:
“…Rechazo, Niego (sic) y Contradigo (sic) en toda y cada una de sus partes la demanda que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, bajo el alegato de estar definitivamente firme la sentencia que por cumplimiento de contrato se sigue en la causa principal, siendo que lo expuesto no es cierto ya que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Revisión, el cual riela en la Pza III escrito de constante de veinticinco folios como asimismo constante de un folio útil punto de cuenta de la Sala Constitucional e igualmente consigno a este escrito Ampliación del Caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En (sic) original, los cuales opongo y alego la Prejudicialidad, en el presente juicio.- en (sic) consecuencia de lo anteriormente expuesto no es pretermitible la exigibilidad del pago de honorarios profesionales.-”
Respecto al Recurso de Revisión Constitucional podemos afirmar que es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional: “La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”.
Ahora bien, es un recurso extraordinario porque no constituye, para la materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.
Por ello el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones groseras de las normas en ellas contenidas.
En este sentido, la interposición de tan extraordinario remedio procesal no constituye per se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo que de la parcialmente transcrita diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa pretende la suspensión de la causa, la cual se encuentra en estado de ejecución, fundamentado tal pedimento en la supuesta “prejudicialidad” nacida a partir de la introducción del recurso en cuestión ante nuestro máximo órgano judicial.
Así pues, la Sala Constitucional sostiene en criterio recogido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Asimismo, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Entonces, al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala en cuestión su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso de revisión no impide la ejecución de la sentencia, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia y la misma haya sido acordada. Sin embargo, de las actas procesales que componen los autos de la presente causa sólo consta escrito recibido por la tantas veces mencionada Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2012, mas no se evidencia que el mismo haya sido admitido.
Ahora bien, respecto a la declaración de prejudicialidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la referida institución no supone más que una decisión previa al asunto o sentencia principal, siendo que en el caso de autos, no solo se ha dictado la sentencia principal, sino que la misma ha sido también objeto de todos los actos impugnativos correspondientes, encontrándose ésta definitivamente firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada y en estado de ejecución, es por lo que difícilmente podemos estar en el campo de la prejudicialidad; razón por la cual asume quien aquí decide, en vista de la inexistencia del supuesto planteado, que lo solicitado por el apoderado ya mencionado no es otra cosa que la suspensión de la causa y no el decreto de la prejudicialidad, en consecuencia y, ante todo lo anteriormente expuesto, visto que la suspensión de la causa en estado de ejecución supone el cumplimiento de presupuestos específicos aquí detallados y en los cuales no se encuentra la situación planteada por el tantas veces mencionado apoderado judicial, debe negar este Juzgador lo solicitado. Así se establece.
II
SOBRE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADAS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Quiere analizar el suscrito previo a cualquier consideración sobre el mérito de la controversia, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados en sus distintos supuestos.
SOBRE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.- En forma reiterada la Jurisprudencia ha señalado que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen claramente dos etapas: 1) La fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, y 2) La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados; y la oportunidad procesal para acogerse al derecho de retasa, en el caso de intimación de honorarios judiciales, es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos.
Ahora bien en lo concerniente a honorarios producidos intrajuicio, es de sana práctica que el intimado, conjuntamente con las defensas que considere pertinentes, se acoja al derecho de retasa en forma subsidiaria, ya que si el intimado impugnó el derecho del intimante a cobrar honorarios y este derecho es confirmado por sentencia definitivamente firme, entonces comienza la llamada fase ejecutiva del procedimiento, pero siempre que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, porque de lo contrario, es claro y evidente que los honorarios intimados quedarán firmes.
En efecto, con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, y en específico en cuanto a la oportunidad para oponerse al cobro de honorarios profesionales, una vetusta sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de Agosto de 1993, dejó sentado lo siguiente:
“…la recurrida considera que la oportunidad procesal para que el intimado en su procedimiento de cobro de honorarios judiciales, formule su reclamo u oposición al derecho mismo al cobro de tales honorarios, coincide exactamente con la oportunidad legal prevista en el artículo 25 de la Ley de Abogado para que dicho intimado ejerza el derecho a retasa..” Sobre tal consideración jurídica de la recurrida, este Supremo Tribunal estima lo siguiente:
Lo primero que concierne ser destacado es que la vigente Ley de Abogados al regular en último aparte del artículo 22, la “reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado”, no consagra, por contraste con lo que ocurre con el derecho de retasa, ningún lapso legal para el ejercicio de tal defensa por parte del intimado.
Es decir, la vigente Ley de Abogado no consagra explícitamente lapso ad-hoc alguno, para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales de abogado, formule su reclamo u oposición acerca del derecho mismo al cobro de dichos honorarios por parte del abogado.
Sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal, por virtud del principio de la preclusión, de vigencia omnicomprensiva en el ámbito del proceso civil venezolano, resulta a todas luces inadmisible concebir que el ejercicio de la referida defensa- el reclamo u oposición al derecho al cobro de los honorarios profesionales accionados-, que corresponde a la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios causados judicialmente, pueda ser hecha valer por ella en cualquier momento o etapa de dicho procedimiento judicial …
…considera este Supremo Tribunal que se puede establecer, a pesar del supra apuntado silencio legislativo, cuál es la oportunidad procesal para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales, formule su reclamo u oposición al derecho mismo al cobro de dichos honorarios.
En efecto para este Supremo Tribunal resulta meridianamente claro que una vez que en un determinado procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, ha transcurrido el lapso legal de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados para que se ejerza el derecho de retasa, se configura inconclusamente la preclusión lógica que refiere el doctor Loreto, de la facultad procesal que corresponde a la parte intimada en orden a reclamar u oponerse al derecho mismo al cobro de los honorarios de abogados causado judicialmente…

Continúa el sentenciador de la referencia y arguye:
“Es precisamente en razón de lo anterior que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, acierta cuando establece que la etapa procesal de la retasa de los honorarios es sucesiva respecto a la decisión judicial que establece el derecho al cobro de los honorarios de abogados...”
“Por tanto, considera este Supremo Tribunal que al extinguirse por preclusión temporal o consumativa la facultad procesal para el intimado de ejercer el derecho de retasa, simultáneamente se extingue para dicho intimado, ahora por preclusión lógica, su facultad procesal para reclamar u oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados de carácter judicial por los cuales se ha visto accionado.”
En efecto, tal como lo dejó establecido la jurisprudencia arriba transcrita y que esta instancia acoge en todos y cada uno de sus términos, al transcurrir el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 25 de la Ley de abogados para el ejercicio de la retasa, precluye la facultad procesal que corresponde a la parte intimada en orden a reclamar u oponerse al derecho mismo al cobro de los honorarios de abogados causado judicialmente.
Con relación a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia sólo es posible una vez que la intimada a efectuado la oposición al derecho de cobrar honorarios por parte del actor, por lo que, si se abre la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios esta debe tramitarse por la incidencia del artículo 607eiusdem.
III
SOBRE LA OPOSICIÓN AL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES
Ahora bien, en lo que concierne a la oposición al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se evidencia del escrito consignado por la representación de la demandada, que se opone al derecho de cobrar honorarios en los términos de la demanda de una forma genérica, negando la posibilidad del cobro de los mismos a través de las costas por no encontrarnos ante una sentencia definitivamente firme, siendo llevado ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal un Recurso de Revisión Constitucional por él interpuesto, razón por la cual alegó la prejudicialidad sobre la presente causa y solicitó la suspensión de la misma hasta tanto no fuese decidido, peticiones estas que, se evidencia de marras, fueron negadas bajo los argumentos arriba esgrimidos.
El Tribunal con ocasión a la estimación e intimación de honorarios que dio inicio a este procedimiento observa:
PRIMERO: La parte intimada al comparecer a los autos se ha opuesto al derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales, sin acogerse al derecho de retasa, por lo tanto se abre la fase declarativa del juicio, cuyo trámite se sustancia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ni la parte intimante ni la parte intimada durante el lapso probatorio aperturado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, comparecieron a consignar a los autos escritos de prueba alguno.
Ahora bien, para decidir la incidencia, este tribunal debe determinar, previo a cualquier otra consideración, la procedencia de la acción incoada, pues se ha demandado por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de la condena en costas:
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, que ha sido ratificada en otras ocasiones, siendo pacífica y constante, expresó lo siguiente: “Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
“En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, sólo tiene lugar entre la parte y su abogado: la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella; no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado “sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, conclusión que la actual formalización ha interpretado erróneamente en el sentido de que lo afirmado fue que, en todo caso, el abogado sólo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria condenada al pago de las costas procesales.
La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento.
El artículo 23 de la Ley dice:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Y el artículo 24 de su Reglamento dice:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios “a sus abogados, la propia ley, y, en consecuencia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde el punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrina lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Considera la Sala, que el asunto planteado por el recurrente resulta improcedente, pues el abogado estimante tiene una acción personalísima contra el obligado para hacer efectivo sus honorarios profesionales.”
Visto lo anterior, analiza este juzgador:
Tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, en materia de honorarios profesionales judiciales se distinguen dos situaciones: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
Ahora bien, en el caso de autos ha concluido el proceso judicial, y la sentencia definitivamente firme declaró sin lugar la demanda, por lo que la parte actora fue condenada en costas, en consecuencia está obligada a pagar honorarios profesionales a la representación de la parte demandada en el juicio principal. Así se establece.
Asume el demandante que se trata de una intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales derivados de la condenatoria en costas, pues ha concluido el juicio y se demanda a la parte totalmente vencida, quien se obliga al pago de honorarios profesionales, tal como lo prevé el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Por su parte, el artículo 286 eiusdem, prevé:
“Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

De la norma citada se dimanan los siguientes supuestos:
- Las Costas deberán ser pagadas por la parte totalmente vencida.
- Las Costas por honorarios de Abogados estarán sujetas a retasa y
- En ningún caso los honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
En efecto, hoy en día ante la gratuidad de la justicia, las costas se han reducido al pago de la suma que por concepto de honorarios profesionales le correspondan al vencedor.
Por otra parte, resulta claro a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos arriba transcritos, quienes son los legitimados activos y pasivos, pues, el totalmente vencido en juicio es el obligado personal y directo al pago de las costas y, por ende, de los honorarios profesionales de abogados.
En el caso de marras, intima los honorarios el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAMS SUÁREZ SAYA y MARÍA LUISA SUÁREZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran estos contra los ciudadanos MARÍA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBERO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, antes ampliamente identificados, quienes resultaron totalmente vencidos en el juicio, al declarase Con Lugar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para el suscrito declarar procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del profesional del derecho JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, observa este sentenciador que los honorarios estimados por el demandante ascienden a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), sin embargo el propio intimante, visto que tal cantidad excede el valor de aquello que tendría el derecho a cobrar en razón del valor de la demanda, la cual es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), reduce por cuenta propia tal pretensión honoraria a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), suma ésta que en efecto se subsume a aquella dispuesta en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece el cobro de la naturaleza de autos en un máximo del treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, por lo que concluye este sentenciador que el monto demandado no vulnera o viola la limitación legal prevista en el artículo ya referido. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales de la parte actora, abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, producto de la condenatoria en costas proferida en la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ratificando así la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por este Tribunal, en la cual se declaró CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos WILLIAMS SUÁREZ SAYA y MARÍA LUISA SUÁREZ contra los aquí demandados. Así se establece. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos MARÍA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBERO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ pagar al intimante, abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, la cantidad reclamada de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 152°.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLLARROEL

En la misma fecha de hoy, 29 de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
EXP. 9838
CEOF/MV/Yesi.