REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITUD Nº 4455-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LUCRECIA BERROTERAN
ABOGADO ASISTENTE WILFREDO PATIÑO MELENDEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de marzo de 2007, por la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 7.998358, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.437, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, este tribunal admitió la solicitud de titulo supletorio, se ordenó oficiar a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas y tuvo lugar la declaración de los testigos.-
En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. 0527-2007, de fecha 16 de abril de 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Juez se aboco al conocimientote la presente solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 8687-07, librado a la oficina Técnica Nacional Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de recibido 18 de julio de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la solicitante consignó documentos originales: constancia de residencia; aval de vivienda y fotos de la vivienda.-
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines que expidiera el certificado de existencia de bienhechurías para levantar titulo supletorio de propiedad.-
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil consignó oficio N° 15601, librado a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, con fecha de recibido 28 de septiembre de 2011.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0057-2011.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la declaración de los testimoniales. Asimismo en fecha 08 de diciembre de 2011, se declaró desierto la declaración de los testigos.-
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció la solicitante y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales; siendo acordada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, para ese mismo día, y tuvo lugar la declaración de las testimoniales y al mismo comparecieron las ciudadanas IRIS ROSARIO VARGAS ESCOBAR y NEREIDA DEL CARMEN RIVERA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.889.416 y V- 12.452.807 respectivamente.-

II
MOTIVACION

La ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0527-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignados como han sido los documentos siguientes: A) Aval de Vivienda, emanado del Consejo Comunal de Caruao “CARUAO RENACE”, de fecha 28-06-2011; B) Constancia de Residencia, proveniente del Consejo Comunal de Caruao “CARUAO RENACE”, de fecha 26-06-201; C) Fotografía de dicha vivienda y D) Certificado de Existencia de bienhechurías No. DCM-CEB- 0057-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.998358, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia de oficio N° 0527-2007, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el Certificado de Existencia de bienhechurías No. 0057-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, se le reconoce a la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanos IRIS ROSARIO VARGAS ESCOBAR y NEREIDA DEL CARMEN RIVERA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.889.416 y V- 12.452.807 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.998.358, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS

En la misma fecha de hoy, (08) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (38) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Sol. N° 4455-07