REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 08 de Marzo de 2012
SOLICITUD Nº 7241/09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE ANA ELISA SERRADA RAMIREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de Marzo de 2009, por la ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada ANA ELISA SERRADA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.872, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2009 y se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 24 de Abril de 2009, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0284-2009, de fecha 22 de Abril del 2009, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0054-2011, de fecha 23 de Noviembre de 2011.
En fecha 19 de Enero de 2012, se tomo declaración de los testigos ciudadanos, DIANORAH DEL VALLE LEON DE PEÑALOZA Y LIDIA COROMOTO PEREZ DE ROMERO.
En fecha 02 de Febrero el Tribunal emitió auto ordenando oficiar a la Dirección de Catastro Municipal a fin de que se sirvieran en remitir aclaratoria del oficio signado con el número DCM-CEB-0054-2011, de fecha 23 de Noviembre de 2011, toda vez que se observaron discrepancias en relación a cuantos niveles posee la bienhechurías objeto de la presente solicitud.
EL día 24 de Febrero de 2011, se recibió un nuevo certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CBE-0043-2012, en donde se evidencia la corrección de los datos discrepantes, en respuesta a la precitada solicitud de aclaratoria.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su peculio personal, a sus únicas y solas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0284-2009, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignados como han sido los documentos siguientes:
a) Autorización debidamente autenticada, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, otorgada por la ciudadana ERASMA MARCELINA VASQUEZ a su hija, en este caso la peticionante, JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ para que construyera en la primera planta de una casa de su propiedad, ubicada en LOS DOS CERRITOS, BARRIO MONTERRY, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS. b) Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana JUANA WEENCELAA VASQUEZ GONZALEZ cedió y traspasó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), un inmueble ubicado en LOS DOS CERRITOS, BARRIO MONTERRY, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS. c) Constancia de Inspección realizada a la vivienda descrita en la presente solicitud, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monterrey. d) Factura de energía correspondiente al No. cuenta de contrato 100000731005.0, emitida por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. e) Certificado de existencia de bienhechurías No. DCM-CEB-0043-2012, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas sobre las bienhechurías descrita en la presente solicitud, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.055, la posesión sobre un inmueble y una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos Populares la precitada ciudadana podría ser beneficiaria del espacio del terreno ocupado por la misma. Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de bienhechurías No. 0284, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DIANORAH DEL VALLE LEON DE PEÑALOZA Y LIDIA COROMOTO PEREZ DE ROMERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya existencia de dichas bienhechurías, ha sido certificada por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, y de las cuales carece de documentación, siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”
Sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Y observando además que la aclaratoria solicitada por este Tribunal, en fecha 02 de Febrero de 2011, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, con relación al oficio signado con el número DCM-CEB-0054-2011, de fecha 23 de Noviembre del mismo año, se realizó de manera efectiva, a través de un nuevo certificado de existencia de bienhechurías, emitido el día 24 de Febrero de 2011, signado con el número DCM-CBE-0043-2012, en donde se evidencia la corrección de los datos discrepantes, en respuesta a la precitada solicitud de aclaratoria.
Corresponde a este Tribunal, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO VASQUEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 08 ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA
CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, ( 08 ) de Marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
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