REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°

Maiquetía, ocho (08) de marzo de 2.012


SOLICITANTES:
JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI y CARLOS ANDRÉS BROMLEY BAUTISTA.
APODERADO JUDICIAL: FRANK J. MARIANO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE
EXPEDIENTE: 9091
I

Siendo que por decisión pronunciada en fecha: veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Juzgado procedió a declarar como PRESUNTAMENTE MUERTOS, a los ciudadanos: JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, quienes eran venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-48.491, V.-3.399.843 y V.-4.084.037 respectivamente, y siendo que ha sido señalado en el escrito presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI y CARLOS ANDRÉS BROMLEY BAUTISTA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Civil, transcurridos tres años desde la declaratoria de Presunción de Muerte, el Tribunal procederá a acodar la posesión definitiva de los bienes de aquel quien ha sido declarado como presuntamente fallecido y, visto que han transcurrido tres (3) años y siete (7) meses desde la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2007; así como también tres (3) años y tres (3) meses desde la sentencia interlocutoria (aclaratoria de sentencia) dictada por este mismo Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008, solicitan la posesión definitiva de los bienes cuya propiedad anteriormente le perteneciera a los presuntamente fallecidos, a favor de sus representados, arriba mencionados, constituidos los precitados haberes por: 1) Sociedad mercantil INVERSIONES JESÚS ALBERTO-BEATRIZ Y GRACIELA, C.A, según consta de documento constitutivo inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 991, anotado bajo el Nº 59, Tomo 2-ASGDO; 2) Sociedad mercantil COMERCIAL BAUTISTA, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1967, anotado bajo el Nº 70, Tomo 52-A y, 3) Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA, S.A, según consta de documento constitutivo inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 322, Tomo 22-C.
En este sentido, establece el artículo 440 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 440. Pasados tres (3) años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo 1º de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.”
Del artículo transcrito se desprenden los elementos constitutivos de la norma, los cuales son, en primer lugar, un supuesto de hecho conformado por el paso de tres (3) años contando a partir desde la declaración de presunción de muerto por accidente, prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, una consecuencia jurídica conformada por los efectos previstos por el legislador para la segunda fase ordinaria de la ausencia, es decir, la presunción de muerte, en la cual se cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva, con lo cual se le permite a los presuntos herederos a que procedan a la partición y libre disposición de dichos bienes, cesando de esta forma las garantías exigidas para la posesión provisional.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que la posesión provisional no fue solicitada, siendo que la misma no es más que una facultad otorgada por la ley al solicitante, luego del cumplimiento de requerimientos específicos, también señalados por la ley. Así se constata del texto sustantivo, al estipular el artículo 426 ejusdem la expresión “pueden”, la no obligatoriedad de tal solicitud, por lo que asume este Juzgador que la solicitud bajo estudio (posesión definitiva), aun cuando no se peticionó la posesión provisional, se encuadra dentro de los supuestos del transcrito artículo 440 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 440 del Código Civil, es decir, este Tribunal DECRETA la posesión definitiva de los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI(fallecidos), a sus presuntos herederos, ciudadanos JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI y CARLOS ANDRÉS BROMLEY BAUTISTA, plenamente identificados en autos. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


CARLOS E. ORTIZ. F.


LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ Yesi.