JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.506.681.

APODERADOS: Henner Alberto Perozo Petit Y Hernando José Daza Medina, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.411 y 158.689, en su orden.

DEMANDADOS: LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.921.861.

APODERADOS: Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.301 Y 24.808, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Apelación de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó el nombramiento del partidor.

El 14 de julio de 2011, el ciudadano WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, interpuso demanda de partición contra su ex cónyuge, ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, sobre los siguientes bienes:

ANTES DEL MATRIMONIO:
Un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 01-02, ubicado en el bloque 36, urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

DURANTE EL MATRIMONIO
Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, Placas AC-331JS y un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP.

La demanda en cuestión fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 702.000,00), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) que corresponden a la sumatoria de los valores individuales de cada bien; la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.125,00) equivalente a un quince por ciento, por concepto de costas y gastos, y la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.875,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales.

El 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, dio contestación a la demanda, alegando que no hay oposición a la partición del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 01-02, ubicado en la urbanización Los Teques de San Cristóbal Estado Táchira, sobre la cuota parte que le pertenece a cada comunero establecida en 50% para cada uno. Respecto a los vehículos identificados con las placas AC-331JS y AA-354LP, opuso defensa de fondo manifestando que la parte actora no acompañó en el libelo el instrumento fundamental de su pretensión, como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio. Manifestó su inconformidad con la estimación de la demanda, por cuanto a su entender, no es legal incluir en el valor de la demanda los conceptos futuros y no causados, como lo son las eventuales costas procesales y los eventuales honorarios de abogados, tal y como lo hizo el demandante. Que en el caso de marras existe una inepta acumulación de pretensiones, pues la partición de bienes se rige por las reglas del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otro lado el cobro de costas y honorarios profesionales, cuyo procedimiento especial se encuentra previsto en la Ley de Abogados.

El 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, presentó escrito de pruebas en el que ratificó el pedimento de oficiar a la Concesionaria Escalante Motors ubicada en la Avenida Libertador, a fin de que remitiera ala Tribunal de la causa, copia certificada del expediente de negociación realizado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, para la adquisición del vehículo Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP, prueba promovida para demostrar que el vehículo en cuestión también forma parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio; asimismo consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de octubre de 2010.

En la decisión de fondo de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicó que “del escrito de contestación a la demanda se evidencia con claridad mediana que la parte demandada no se opuso a la partición de los vehículos mencionados en la demanda…” procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

El 21 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, consignaron como pruebas, el documento de adquisición del inmueble acompañado con el libelo de la demanda, solicitando al tribunal declare la partición y ordene el emplazamiento para el nombramiento de partidor; que respecto a los bienes muebles, se declare la improcedencia de la acción, por no haber acompañado con el libelo copia certificada de la sentencia de divorcio que ordenó la comunidad de gananciales. (Folios 44 al 46.)

Mediante diligencia consignada el 23 de noviembre de 2011, la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, apeló de la decisión tomada por el tribunal de instancia el 18 de noviembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 01 de diciembre de 2011. (Folios 47 y 53)

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, tal y como consta en nota de secretaría y auto de entrada de fecha 09 de enero de 2012, asignándosele a las actuaciones en cuestión el número 6841. (Folio 55)

El Tribunal para decidir observa:

Mediante escrito fechado el 15 de febrero de 2012, la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, a través de sus apoderados judiciales, presentó sus informes manifestando que la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, objeto de revisión, se encuentra plagada de una serie de vicios, a saber:

1.- Que la decisión apelada fue pronunciada en el cuarto día siguiente del lapso de promoción de pruebas, con manifiesta anticipación y franca violación de los lapsos procesales.
2.- Errónea interpretación de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que los artículos supra mencionados establezcan que si la parte actora no acompaña su libelo con el instrumento fundamental, puede presentarlo en cualquier etapa del proceso siempre y cuando se trate de instrumento público, como fue interpretado por el A quo.
3.- Que de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda se evidencia su desacuerdo con la partición de los dos vehículos mencionados en el libelo e invocó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- indicó la parte demandada que la decisión apelada omitió pronunciarse sobre la inclusión de conceptos futuros no causados e inepta acumulación de pretensiones.

PARTE MOTIVA

Analizados los recaudos que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que la litis se circunscribe a dilucidar, la procedencia de la decisión del 18 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar si la misma fue pronunciada dentro del lapso de promoción de pruebas; si erró en la interpretación de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y si hubo omisión por parte del Tribunal de cognición a la hora de decidir, todo ello en palabras de la parte apelante.

En atención a las aseveraciones formuladas por la demandada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, esta juzgadora estima conveniente conceptualizar el término partición y analizar dicha figura desde el punto de vista procesal, pues solo así se podrá concluir si tales aseveraciones tienen asidero legal en la causa petendi; al efecto observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse como: “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”

Por tanto se entiende que: “La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de Abdón Sánchez Noguera, Pág. 484, último acápite)
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto su artículo 777 dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

En tal sentido el artículo 778 ejusdem establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”

Por su parte el artículo 780 ibidem, señala:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor._
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Las normas en cuestión nos presentan dos escenarios procesales, a saber:

a.- Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos jurisdiccionales.
b.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute o se contradice y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

Señalado el procedimiento a seguir en el caso de un juicio de partición de bienes comunes, debe esta sentenciadora entrar a dilucidar si en efecto, en la presente causa, se dio cumplimiento estricto a lo ilustrado por nuestros legisladores en relación a la sustanciación y tramitación de los juicios de partición sobre bienes comunes, o si por el contrario, tal como lo asevera la parte demandada apelante, la sentencia objeto de conocimiento en esta Alzada, fue pronunciada por el Tribunal de la causa dentro del lapso de promoción de pruebas; si se interpretaron erróneamente los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y si hubo omisión por parte del Juzgador de primera instancia en la decisión objeto de apelación.

Visto que el juicio objeto de estudio, presenta dos variantes, se encuentra esta juzgadora en la obligación de verificar si hubo o no, oposición a las pretensiones del demandante WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA.

Presta atención esta juzgadora, al alegato esgrimido por la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, en el escrito de contestación a la demanda, cuando al referirse a los vehículos cuya partición solicita la parte demandante, expresa:

“…en cuanto a la pretensa partición de los vehículos antes señalados, los cuales se encuentran plenamente identificados en el libelo, nos vemos en la necesidad de oponer como defensa de fondo el hecho cierto y comprobado que la parte actora no acompañó con el libelo el instrumento fundamental de su pretensión…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo manifestado se desprende con meridiana claridad, que la demandada no está conforme con la partición requerida respecto a los vehículos marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, Placas AC-331JS y el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP, cuya partición se demanda, observando quien aquí decide, que la demandada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, en su escrito de contestación a la demanda hizo distinción entre el bien inmueble, respecto del cual no se opuso a su división, y los bienes (vehículos) sobre los que está en desacuerdo opere la figura jurídica de la partición, fundamentando doctrinaria y legalmente el por qué de su posición, (folios 24 al 30), aun así el A quo sostiene que en el caso de marras, no hubo oposición a la solicitud de partición.

Observa esta Alzada, que la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, no se opuso a la partición respecto del bien inmueble apartamento N° 01-02, Bloque 36, situado en la urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situación que inexorablemente debe concluir por parte del jurisdicente, en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez fenecido el lapso de comparecencia de veinte (20) días concedido para la contestación de la demanda, el Juez debe (debió) emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

De los alegatos y exposiciones analizadas en los dos últimos acápites reseñados, determina esta juzgadora, que efectivamente la parte demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, al oponer en la contestación de la demanda como defensa de fondo, el alegato transcrito ut supra respecto a los vehículos descritos por la parte demandante como habidos dentro de la comunidad conyugal que existió entre ambos, tal defensa de fondo equivale a una contradicción clara y determinante respecto a dichos bienes, como lo instituye el artículo 780 de nuestro Código adjetivo reproducido anteriormente; en consecuencia, a una oposición respecto a la partición de los bienes muebles señalados, que forzosamente conlleva al cumplimiento de la norma citada (Art. 780 C.P.C.) respecto a su tramitación, es decir, a la sustanciación por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo cual no impide la división de los bienes cuya partición no fue objetada, que en el presente caso se refiere, al inmueble arriba identificado por su ubicación.

Por consiguiente, debe esta juzgadora en su condición de jueza superior, aclarar a las partes, si se transgredieron o no, normas de carácter procesal.

Para los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, la decisión objeto de revisión, se encuentra viciada por haber sido pronunciada dentro del lapso de promoción de pruebas.

Reproducidos íntegramente los artículos referentes a la partición de bienes comunes, analizadas las situaciones presentadas respecto al bien inmueble y vehículos cuya partición se solicita, y el curso que debió seguir el proceso en relación a las dos circunstancias presentadas (Aceptación respecto al bien inmueble y contradicción respecto a la partición de los vehículos descritos), es deber ineludible de quien aquí juzga, verificar el cómputo del lapso concedido para la contestación de la demanda, lo que conlleva a la aplicación del procedimiento a seguir respecto a lo allí expuesto, y al efecto observa:

Debidamente citada la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, el 29 de septiembre de 2011 en forma personal, según información del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos a la preindicada ciudadana, para que diera contestación a la demanda o se opusiera a la misma, llevándose a cabo el acto de contestación el día 31 de octubre de 2011, comprobándose de las tablillas de los días de despacho agregadas a los autos, que el mencionado día 31 de octubre de 2011, fue el último día del lapso de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda.

Constata asimismo esta juzgadora, que el 14 de Noviembre de 2011, la parte demandante WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas; el 18 de Noviembre de 2011, el A quo pronunció previas actuaciones de las partes, sentencia de fondo ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (Decisión apelada) y el 21 de Noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Tal como quedó asentado ut supra respecto a los alegatos expuestos por la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE en el acto de contestación a la demanda, sí hubo oposición sobre algunos de los bienes señalados como habidos dentro de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, específicamente en relación a los dos vehículos descritos, observando esta jurisdicente, que efectivamente hubo transgresión por parte del Juzgador A quo, de normas procesales al determinar en la decisión hoy objeto de apelación, que: “…si bien es cierto la parte demanda (sic) no se opuso a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un apartamento signado con el No. 01-02, en el Bloque 36, no es menos cierto que de la revisión minuciosa y de la lectura del escrito de contestación a la demanda se evidencia con claridad meridiana que la parte demandada no se opuso a la partición de los vehículos mencionados en la demanda como son: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, Placas AC-3311JS, y un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP.” (Subrayado de este Superior Tribunal), cuando con suficiente claridad se desprende de los autos, que sí hubo, según la expresión literalmente reproducida por la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, en el escrito de contestación a la demanda, oposición respecto al dominio común de los vehículos señalados, por ende, contradicción a su división, como bienes habidos dentro del matrimonio que sostuvieron LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE y WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, así formalmente se decide.

Por cuanto en el escrito de contestación a la demanda no hubo discusión sobre la división del bien inmueble previamente descrito, el Tribunal debió, respecto al mencionado inmueble, fijar por auto expreso, de conformidad con lo transcrito ut supra en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; y respecto a la contradicción relativa respecto a los dos vehículos señalados, el juzgador A quo, debió ordenar conforme a la norma en comento (Art. 780 C.P.C.), la apertura de un cuaderno separado para formalizar allí, por los trámites del procedimiento ordinario, la contradicción relativa al dominio común respecto de los vehículos cuya partición se solicita, sin que ello impida “…la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


En base al procedimiento a seguir claramente establecido, infiere esta juzgadora, que la parte demandada, hoy apelante, con la certeza de su oposición tocante a la partición sobre los dos vehículos tantas veces señalados, promovió su escrito de pruebas dentro del lapso que consideró debían promoverse las mismas; de allí su alegato de que la sentencia apelada fue dictada dentro del lapso de promoción de pruebas, situación que aun cuando no está muy lejos de la realidad, no debe tramitarse en el cuaderno principal de la acción de partición, por existir otro bien, en este caso el inmueble descrito anteriormente, sobre el cual no hubo oposición alguna a ser partido, y así formalmente se decide.

Presta atención esta juzgadora al hecho de que el demandante WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, en virtud de la oposición claramente expresada por la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE en el escrito de contestación a la demanda, respecto a los vehículos, promovió pruebas en el lapso que consideró conveniente hacerlo, entre las que consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 26 de octubre de 2010, y que el Tribunal de cognición al momento de pronunciarse en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, hoy objeto de conocimiento en esta Alzada, consideró válida su presentación, situación que conlleva a quien suscribe la presente decisión, preguntarse: ¿Si el juzgador A quo, determinó en sentencia 18 de noviembre de 2011, “…que la parte demandada no se opuso a la partición de los vehículos …”, por qué no dictó su decisión, el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, que según las cartillas de los días de despacho precluyó el 14 de noviembre de 2011, sin necesidad de pronunciamiento sobre las actuaciones promovidas por la parte actora, posterior al acto de contestación a la demanda, tal como literalmente lo expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil?. El trámite correcto para la decisión esgrimida por el A quo, al considerar que no hubo oposición sobre ninguno de los bienes cuya partición se requiere, era, vencido que estuviese el lapso para dar contestación a la demanda, emplazar (convocar) a las partes para el nombramiento y/o designación del partidor, en el décimo día de despacho siguiente contado a partir de la última notificación practicada, sin menester de valoración de documentación presentada posteriormente, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa, y así formalmente se decide.

En atención a lo expresado, y en virtud del alegato de la parte demandada apelante, de interpretación errónea por parte del Tribunal de la causa, de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, estima prudente esta Alzada traer a colación lo expresado en la Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de Abdón Sánchez Noguera, que en su página 498 señala:

“d. El demandado alega que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Nada señalan las normas relativas al procedimiento de partición cuando de los autos no aparezca evidente la existencia de la comunidad a través de un instrumento fehaciente, sea que la parte demandada lo alegue o que el Juez así lo declare de oficio, pues el artículo 778 sólo se concreta a señalar que si tal existencia aparece acreditada se emplazará a los interesados para el nombramiento del partidor. Tal laguna crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio, pues estando vedado al Juez abrir el trámite especial de la partición emplazando a los interesados al nombramiento de partidor, no se le autoriza tampoco para seguir los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad. La solución pudiera encontrarse cuando en el libelo el demandante indicó la oficina o el lugar donde se encuentran tales instrumentos, pues conforme al artículo 434 del CPC al demandante se le permitirá producirlos dentro del lapso probatorio y por ello, seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, resultará lo correcto para que en la sentencia definitiva se determine la existencia o no de la comunidad; pero si tal señalamiento no se hizo en el libelo, al estarle impedido al demandante traer a los autos el instrumento respectivo, ningún sentido tendrá la tramitación por el procedimiento ordinario, cuando nada podrá probar, ni siquiera a través de los instrumentos que puedan acreditarla, por prohibición expresa del mismo artículo 434.”


En acatamiento a la doctrina inmediatamente reproducida y en correspondencia con el alegato expresado por el Tribunal de la causa al respecto, en su sentencia de fondo con apoyo del Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, determina quien aquí juzga, que si el instrumento fundamental de la demanda no es presentado junto con el libelo de demanda y el mismo se corresponde con un instrumento público o auténtico, tal documento, a diferencia del instrumento privado, puede ser presentado por la parte actora en cualquier etapa del juicio, siempre y cuando haya indicado en el libelo de demanda, la oficina o el lugar donde se encuentren, así formalmente se decide.

Tocante al alegato de omisión por parte del Juzgador de primera instancia en la decisión objeto de apelación, sobre la inclusión de conceptos futuros no causados e inepta acumulación de pretensiones, se hace necesario indicarle a las partes qué representa esta última locución:

“Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.-“

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el demandante WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA.

De la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:

“Cuarto: Se estima la cuantía de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARES (702.000 Bs), discriminados así: La cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (675.000 Bs), que corresponden a la Sumatoria de los Valores individuales de cada Bien. La cantidad de Diez mil ciento veinticinco bolívares (10.125, Bs), el equivalente a un Quince por Ciento (15%) por concepto de Costas y Gastos y la cantidad de Diez y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (16.875, Bs) equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), por concepto de Honorarios Profesionales, ó sea, que corresponden a 9.236 Unidades Tributarias la Cuantía de la Demanda.”

Por ello la demandada de autos, sostiene su solicitud de inepta acumulación, en el hecho de que el actor pretende al incluirlos en la cuantía de la demanda, “…el cobro de costas y honorarios profesionales, cuyo procedimiento –también especial¬- está previsto en la Ley de Abogados, de tal manera que ambos son irremisiblemente incompatibles entre sí, lo cual determina la improcedencia de la demanda.”

Quien aquí decide observa que la parte actora WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, en su libelo de demanda dejó establecida muy claramente su pretensión, cuando señala que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, para que convenga en la partición de los bienes adquiridos ante y durante la unión matrimonial. En ese sentido cabe destacar que la condena o no por parte del Tribunal al pago de costas, costos y honorarios profesionales, producidos en juicio, independientemente que el actor los haya mencionado al momento de estimar la cuantía de la demanda, procede, respecto al cobro de los honorarios profesionales, en cualquier estado del juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; respecto a las costas, éstas deben ser accionadas -reitero- independientemente que el demandante de autos las haya estimado en el libelo de la demanda, una vez sea esgrimida la sentencia de fondo que condene o no, en costas, a cualquiera de las partes intervinientes conforme al artículo 274 ejusdem y así formalmente se decide.

En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, negar como efectivamente lo hace, lo solicitado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, por no configurarse en el presente juicio, la inepta acumulación de pretensiones alegada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, replicando que efectivamente la pretensión del demandante WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA, se encuentra claramente delimitada en una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos; y si bien es cierto, en su capítulo cuarto ut supra transcrito señaló en bolívares los honorarios profesionales y costas del proceso dentro de la estimación de la cuantía de la demanda, se aclara a las partes, que el único procedimiento especial en el cual se hace procedente incluir el pago de las costas y honorarios profesionales al momento de admisión de la acción, solicítelo o no la parte actora en el libelo de la demanda, es el procedimiento especial de cobro de bolívares – vía intimación, conforme a lo preceptuado en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, así formalmente se decide.

Conforme a los señalamientos expuestos, estipula este Tribunal Superior, que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al dictar la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, hoy apelada, lo hizo en contravención al procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al determinar que no hubo oposición a la partición y fijar, previa valoración sólo de las pruebas del demandante, oportunidad para el nombramiento de partidor, haciendo una mezcla del mismo, sin que lo decidido se corresponda con alguno de los supuestos o escenarios procesales pre indicados que suelen ocurrir cuando se demanda la partición de bienes comunes y así formalmente se decide.

El procedimiento de partición en casos que como en el presente, existe contradicción a la partición sobre algunos bienes, ha sido reiterado, sobre todo en reciente data (23 de enero de 2012), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

“III._ Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 272 y 321 eiusdem.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Como ya vimos anteriormente, el Juez de Alzada debió limitar su decisión a ordenar la apertura del cuaderno separado, ya que conforme a lo señalado en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 17 de mayo de 2010 se ordenó que el Juzgado Superior a quien correspondiera el conocimiento de la revisión de la presente causa, ordenara la apertura del cuaderno separado “para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas”.
(…omissis…)
Al sentenciar de la forma que lo hizo la Alzada, desacató la orden de esta Sala Civil (Sic) de que solamente se procediera a aperturar el cuaderno separado y más aún, pudiéramos concluir que la alzada le estaría enmendando la plana o corrigiendo la sentencia del 17 de mayo de 2010 que no consideró necesario, por ser inútil, que se procediera a emitir la orden de reposición de la causa, y ni siquiera la orden de que se anularan actos del proceso que ya habían sido anulados y que no se encontraban vigentes, como abusivamente lo señaló la recurrida.
Y es que, si esta Sala de Casación Civil hubiera considerado necesario la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de los actos del proceso, pudo haberlo declarado y no lo hizo en su decisión del 17 de mayo de 2010, por lo que no podía la recurrida violentar la orden contenida en este fallo. No le era dado al Tribunal a quien correspondía conocer en reenvío la presente causa emitir ningún pronunciamiento sobre la validez de los actos del proceso, ni sobre la reposición de la causa; simplemente cumplir con la sentencia de la Sala y ordenar la apertura del cuaderno separado.
El Juez de la recurrida tenía que cumplir la obligación de ordenar la apertura del cuaderno separado, sin proceder a hacer ningún otro pronunciamiento que no había sido sometido a su jurisdicción toda vez que la orden impartida por la Sala era muy clara y precisa. Dejar de cumplir con dicha orden, conlleva a considerar que se violenta la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 321 CPC cuando el sentenciador no acata ni acoge la doctrina de casación.
(…omissis…)
Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia, el formalizante nuevamente delata la supuesta desatención del Juez Superior de lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo del 17 de mayo de 2010, por lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo antes expuesto y vista la estrecha relación entre ésta y las precedentes denuncias por defecto de actividad desechadas, por pretender establecer un supuesto desacato a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de fecha 17 de mayo de 2010 que declaró el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento de partición, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desechadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Los artículos de nuestra Carta Magna, establecen en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:

El artículo 257, dice:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por Omisión de formalismos no esenciales.”
Por su parte el artículo 49 expresa

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”

Y el artículo 51 nos indica que:

“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

En total sintonía con las normas transcritas, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por cuanto de las normas transcritas se desprende que el operador de justicia se encuentra obligado y/o constreñido a dar respuesta a las solicitudes que se le formulen y por ningún motivo pueden absolver su instancia, observa quien aquí juzga, que en el caso de marras, tal y como lo delata la demandada, el A quo no se pronunció sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, limitándose a indicar que no hubo oposición a la partición sobre los bienes cuya división se demanda, evadiendo señalamiento alguno sobre las defensas relativas a incompatibilidad de pretensiones e ilegal petición de daños no causados, ya dilatadas y analizadas en esta Alzada, siéndole forzoso a esta juzgadora, al comprobar la existencia de quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento de partición, declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, del Tribunal A quo; en consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al acto de contestación de la demanda con la consecuente reposición de la causa al estado de abrir Cuaderno Separado para sustanciar y decidir la oposición formulada por la demandada ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE respecto a los bienes muebles vehículos debidamente identificados en autos y ordenar, respecto al inmueble igualmente descrito en autos, fijar oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes y así formalmente se decide.

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado posterior al acto de contestación de la demanda de fecha 31 de octubre de 2011, es decir, a partir de las actuaciones corrientes a partir del folio 31, inclusive.

TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aperture Cuaderno Separado para sustanciar y decidir la oposición formulada por la demandada ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, respecto a los bienes muebles vehículos debidamente identificados en autos y ordena, respecto al inmueble igualmente descrito en autos, fijar oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce.-

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
La Secretaria temporal,

Massiel Z. Zambrano Plata.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6841.-
Apu/yr.-