JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: OSCAR ALBERTO RAMIREZ JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.650.648.
APODERADA: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.067.
DEMANDADOS: JOSE ANGEL PINEDA RAMIREZ, JULIAN ALEXANDER PINEDA RAMIREZ, PILY AUXILIADORA PINEDA RAMIREZ, MILY CONSOLACION PINEDA RAMIREZ, YAMILEX CRISTINA PINEDA RAMIREZ, ANA JOHANA PINEDA RAMIREZ y REINALDO DE JESUS PINEDA RAMIREZ y JOSE JULIAN PINEDA venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 10.152.072, V.- 10.152.071, V.- 10.174.275, V.- 10.174.291, V.- 12.813.935, V.- 16.982.968 y V.- 17.812.671, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
Apelación de la decisión del 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyendo al litis consorcio pasivo al ciudadano José Julián Pineda.
I
ANTECEDENTES
Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de partición, interpuesta por el ciudadano Oscar Alberto Ramírez Jaimes, contra los demandados identificados plenamente supra.
El tribunal de instancia, vistas las actas procesales que conforman el expediente, dedujo que el litisconsorcio pasivo no se encuentra debidamente conformado, sustentado en el hecho, de que, si bien es cierto, fueron demandados los hijos de la fallecida, no, su cónyuge; en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, esta vez trayendo como co demandado, al ciudadano José Julián Pineda, dejando plasmar tal posición, en decisión emanada el 19 de diciembre de 2011.
Inconforme con la decisión descrita líneas arriba, la misma fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada el 12 de enero de 2012, oída en un solo efecto, a través de auto del 13 de enero de 2012.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, tal y como consta en auto de entrada emanado el día 23 de febrero de 2012, asignándole el número 6864.
En fecha 9 de marzo de 2012, la parte apelante consignó escrito de informes el cual cursa entre los folios 49 al 58, ambos inclusive del expediente; así mismo, el 30 de marzo de 2012, presentó diligencia consignando las resultas de inspección judicial efectuada sobre el inmueble objeto de litigio.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
INFORMES
De la parte apelante.-
Sostiene la representación de la parte apelante, que del libelo de la demanda se puede evidenciar la solicitud de partición efectuada a todos los herederos legítimos de la ciudadana Ana Jesús Ramírez de Pineda, reconociendo que durante toda la fase de instrucción, la cual ha durado más de un año, se omitió hacer la citación del ciudadano José Julián Pineda, pues si bien el ciudadano en cuestión, fue el cónyuge de la causante, no se incorporó en la planilla de declaración sucesoral.
Sostiene el demandante, que la reposición de la causa dictada por el aquo, la cual ordenó incluir en el auto de admisión al ciudadano José Julián Pineda, se traduce en retardo procesal, que conlleva a su entender un terrible daño, dejándolo en total estado de indefensión, pues aduce estar esperando respuesta a su conflicto desde hace mas de un año, violando de esta manera el principio de celeridad procesal y finalista de los actos.
Esta conteste el demandante en la necesaria citación del ciudadano José Julián Pineda, por ser heredero legitimo de la causante Ana Jesús Ramírez de Pineda, pero solicitó se mantenga en plena vigencia los actos procesales suscitados hasta el momento, por cuanto se ha invertido tiempo y se han sufragado gastos, en consecuencia una dilación del proceso a su parecer es totalmente innecesaria.
III
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la legalidad de la decisión del 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar sobre la procedencia o no, de la reposición allí decretada.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistos los recaudos de la demanda de partición interpuesta por el hoy apelante, ordenó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, con el propósito de incluir como co demandado al ciudadano José Julián Pineda, pues pudo evidenciar que éste, a pesar de haber sido el cónyuge de la causante, no fue incluido en la demanda de partición, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a reconocer el apelante la necesaria citación del ciudadano José Julián Pineda, no estuvo conteste con la reposición de la causa, sosteniendo que tal posición es contradictoria a los principios de celeridad y economía procesal.
En sentido de lo expuesto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(omisis…)
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En relación a la citación, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas se ha pronunciado en múltiples oportunidades a saber:
Sala Político Administrativa. Expediente: 01-274, Sentencia Nro. 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Sala de Casación Civil. Expediente: 00-420, Sentencia Nro.312, de fecha 11 de octubre de 2001:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Subrayado del Tribunal).
Sala Político Administrativa. Expediente: 13703, Sentencia Nro. 00638, de fecha 17 de abril de 2001:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la interpretación esta norma adjetiva contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y de las Jurisprudencias antes citadas, se desprende en primer lugar, que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación, por ser ésta una formalidad esencial que tiene como finalidad poner en conocimiento y efectuar el emplazamiento al demandado para que comparezca al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa dentro del plazo previamente determinado en la ley, conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso que están consagradas en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio…” (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, donde indicó:
“…Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir…
…Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance…
…Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal…”
En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”…”
Haciendo abstracción de lo expuesto tenemos que:
• El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad al juez de ordenar de oficio la citación de cualquier co heredero, no llamado en el escrito de demanda, pero que tal carácter se derive los recaudos aportados al expediente.
• La citación es un acto procesal de formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio.
• Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado
Así mismo el autor OVELIO PIÑA VALLES, en su obra DERECHO SUCESORAL (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa:
“La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia.
El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solictud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”
En virtud de lo expuesto, resulta propicio indicar que, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, con el propósito de no dejar a ninguna de las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal institución garante de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva), va a permitir la aplicación real del estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Aunado a lo transcrito nuestro Tribunal Superior en Sala de Casación Civil, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Con ánimos de reforzar lo descrito supra, se presta la ocasión para traer lo expuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2011, donde indicó:
“…de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario…”
En el caso de marras, no se citó al ciudadano José Julián Pineda, cuya presencia es requisito sine qua nom, para formar el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el juez aquo actuó en pleno sometimiento a la ley, específicamente de la norma consagrada en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la reposición de la causa, por cuanto quedó sentado líneas arriba, las reglas concernientes a la citación son de estricto orden publico, es decir, irrenunciables por voluntad de las partes; no retrotraer la causa, seria darle validez a actos que fueron formados a espaldas de un interesado, quien tiene el derecho como los demás codemandados a esbozar su defensa, en detrimento a su derecho a la defensa y seguridad jurídica.
En consecuencia de lo transcrito, no es posible avalar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, pues en uso de la celeridad y economía procesal, no se pueden sacrificar principios tan importantes como lo son la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, tampoco se puede pasar por alto los efectos de la citación, en virtud de que tal institución, como se dejó sentado supra, es de orden público, es decir de estricto cumplimiento. Así se decide.
En cuanto a las copias simples de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio, de la misma no se desprende circunstancias idoneas y pertinentes para decidir lo debatido en la apelación cuyo conocimiento correspondió a esta alzada. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.650.648, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el auto emanado el 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyendo al litis consorcio pasivo al ciudadano José Julián Pineda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zoraida Zambrano Plata.
Exp. N°6864
APU.-
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