JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo de 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE:
RAMIRO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.846.238.
DEMANDADA:
YOLANDA RAMÍREZ MAHECHA, titular de la cédula de identidad N° 17.886.629.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Rafael Ignacio Núñez Flores, Loevaldo Enrique Núñez Cañizalez, Inpreabogado N°. 32.345 y 24.721 respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 13 de enero de 2012 se recibió previa distribución, expediente N° 2145-10, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez flores, apoderado del ciudadano Ramiro Sánchez Salas, en fecha 09 de agosto de 2011, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por ese Tribunal que declaró la Perención de la Instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa.
En la misma fecha anterior 13 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentada por el ciudadano Ramiro Sánchez Salas, asistido por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, contra la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, por divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Alega que en fecha 11 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 012, asentada en el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado. Dice que compartió una relación matrimonio por un tiempo, existiendo comprensión y cariño, pero luego cambió empezaron a existir un abandono voluntario de parte de su cónyuge, ya que no cumplía con sus deberes matrimoniales, tales como la atención normal como hacerle la comida, lavar la ropa, cumplir con el debito sexual, darle cariño, apoyo moral, que sumado a esto la actitud asumida por su cónyuge, con discusiones continuas, peleas, agresiones verbales, creando un clima de intolerancia que hizo imposible la vida en común, lo que los llevó a separarse y existir una ruptura de la vida en común desde el mes de febrero de 2009 hasta la fecha, dice que durante la relación matrimonial no nacieron hijos. Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil y en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexo a la demanda consignó acta de matrimonio y copia de la cédula de su cónyuge.
Auto de fecha 10 de enero de 2011, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando citar a la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, para que compareciera pasados que sean 45 días contados a partir de que constara en autos la citación a los fines del primer acto conciliatorio a las 10 de la mañana, advirtiéndole que de no llevarse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días y en caso de insistir en continuar el juicio el acto de contestación de la demanda tendría lugar a las 10 de mañana del 5to día de despacho siguiente, más un día de termino de distancia. Acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público. El primer acto conciliatorio comenzará a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y de que conste en autos la citación de la demandada. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, por la que el alguacil informó que el día 02 de febrero de 2011, se trasladó al Edificio del Ministerio Público, a fin de hacerle entrega la boleta de notificación al Fiscal N° 14, recibiéndola el abogado Ramón, declarándolo legalmente notificado.
Diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, por la que el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del C.P.C. en concordancia con el artículo 129 ejusdem, solicitó se declare perimida el presente procedimiento.
Decisión de fecha 29 de marzo de 2011, por la que el a quo, declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de donde se evidencia diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 del alguacil del Juzgado Comisionado en la que informa que en fecha 22 acudió a la calle principal, local de venta de muebles, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, encontrando a la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, a quien le impuso de su visita, negándose a firma el recibo de citación. Auto de fecha 23 de febrero de 2011, por el que el Juez comisionado dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la que comunica a la ciudadana de la declaración del funcionario relativa a su citación. Nota de secretaría en la que deja constancia que se dirigió a la dirección indicada a fin de hacer entrega a la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, de la boleta de notificación y por cuanto la ciudadana no se encontraba la dejó con el ciudadano Oscar Ramírez Mahecha, quien manifestó ser su hermano.
En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano Ramiro Sánchez Salas, otorgó poder apud-acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez y Leovaldo Enrique Núñez Cañizales.
Escrito presentado por el abogado Rafael Ignacio Núñez flores, apoderado del ciudadano Ramiro Sánchez Salas, en el que alegó que por cuanto la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, que decreta la Perención de la Instancia, fue dictada fuera de lapso, debió el a quo ordenar la notificación de las partes, para que estas ejercieran todos sus derechos legales, lo cual constituye una violación íntegra el debido proceso y se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011.
Auto de fecha 12 de agosto de 2011, por el que el a quo, acordó librar boleta de notificación a la demandada a los fines de notificarla de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 32 al 37 corre inserto actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Auto de fecha 19 de diciembre de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, co- apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 13 de enero de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2012, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que hace un resumen de lo ocurrido y señala la disconformidad con la decisión por cuanto la comisión para la práctica de la citación fue enviada por el servicio de IPOSTEL en tiempo hábil dentro de los 30 días que señala el artículo 267 ordinal primero del C.P.C y llegó el 10 de febrero de 2011; que luego el 23 de febrero de 2011 el alguacil informó que el 22 de febrero de 2011, encontró a la ciudadana Yolanda Ramírez Mahecha, quien se negó a firmar. Que el 23 de febrero de 2011, el Tribunal comisionado dispuso que la secretaria entregara la boleta de notificación según lo prevé el artículo 218 del C.P.C. Que al llegar la comisión y se revisa el expediente para sorpresa se enteró que se había decretado la Perención el día 29 de marzo de 2011; que el a quo decretó la perención, sin ni siquiera haber visto que había sucedido con la comisión de citación que se encontraba en el Tribunal comisionado, sin saber si la parte demandada había sido citada o no, que ni siquiera se tomó previsión de pedir primero información sobre las resultas de la comisión, simplemente decretó a ciegas la perención, extinguiendo un proceso de manera innecesaria, retrasando la aplicación de la justicia; que de la parte demandante existió siempre la intención de lograr prontamente la citación de la parte demandada y darle impulso procesal, que la actitud del tribunal entorpece la justicia, obligando a intentar un juicio de nuevo para perder más tiempo y más trabajo a los tribunales, cuando ya debería existir más bien una sentencia en el procedimiento. Solicitó se revise las actas del proceso aplicando la equidad, se revoque la sentencia interlocutoria que puso fin al procedimiento ordenando la continuidad del procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2012, la secretaria dejó que siendo el octavo día para la presentación de observaciones en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día diecinueve (19) de diciembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores consignó escrito donde señala que el a quo decretó la perención sin ver las resultas de la comisión de citación, motivo por el que solicita se revoque el fallo recurrido y se ordene la continuación del procedimiento.
En fecha 15/02/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha nueve (09) de agosto de 2011, el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la perención de la instancia, establecida en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
..omisiss…
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la demanda se admitió en fecha 10/01/2011, constando en autos que se comisionó para la práctica de la citación (Folio 08) al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, sin que constara en autos para la fecha de dictar la sentencia de perención las resultas de tal comisión. Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000071 de fecha 13/02/2012, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento.
…omisiss…
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como directores del proceso, tienen la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ya que, “…El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. (Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, 1987).
Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
…omisiss…
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.
Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia.” (Subrayado y regrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000071-13212-11-560.html)
Del precedente jurisprudencial trascrito, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en los casos en los que los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, constate si están agregadas las resultas de la comisión y en el caso de no estarlo, se debe oficiar al tribunal comisionado, pidiendo el envío de las mismas.
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que la demanda se admitió en fecha 10/01/2011, constando en autos que se comisionó para la práctica de la citación (Folio 08) al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, sin que constara en autos las resultas de la comisión para el día 29/03/2011 fecha en que se dictó la sentencia recurrida, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, surgiendo en estos casos una obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, sin que se pueda sancionar a las partes por una conducta omisiva no imputable a ellos. Así se indica.
Así mismo, considera esta Alzada que el juzgador de instancia no podía aplicar la sanción de perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el expediente no consta agregada reforma de la demanda, ya que el ordinal 2° hace referencia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda”, evidenciándose que se está aplicando una norma que no encaja con lo encontrado en los autos, ni tampoco podía aplicar la perención breve ni la anual, por no constar las resultas de la comisión de la citación, pues las resultas son indispensables para que se pueda pronunciar sobre la procedencia o no de la misma.
Al revisar todo el expediente, este Juzgador observa que fueron agregadas en fecha 28/04/2011 las resultas de la comisión evidenciándose que se recibió la comisión en fecha 10/02/2011, constando que fue practicada la citación de la parte demandada en fecha 23/02/2011, siendo evidente que no procede la perención de la instancia breve ni larga establecida en la norma en comento. Así se precisa.
En conclusión, luego del estudio del caso y con base en todo lo anterior esta Alzada declara con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, ordenándose la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encuentra.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3769
|