REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000210
PARTE ACTORA: DIANA KATERINE MARTÍNEZ UNÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.267
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que se apela de la decisión dictada en virtud de que el juez a quo declaró la prescripción de la acción a la demandante, pese a que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se estableció que la prescripción de la acción de los trabajadores que hayan solicitado su reenganche no comienza a correr sino a partir de la interposición de la demanda. Por tal motivo pide que se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda incoada.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega el actor que empezó a prestar sus servicios como docente en la Escuela Estadal Concentrada “Ramón de La Cruz Moreno” desde el día 17 de septiembre de 2007, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p.m., para la Gobernación del Estado Táchira, devengando un salario durante toda la relación laboral de Bs. 730. Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2009, la relación laboral duró 1 año, 5 meses y 11 días, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el núm. 056-2009-01-00095, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, pero cuya ejecución no se llevó a cabo. Que demanda el pago de las vacaciones cumplidas; vacaciones Fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; preaviso; indemnización; aguinaldos; salarios caídos; antigüedad; para un total a reclamar DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 19.016,00).



Contestación:
Como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la ciudadana Diana Katerine Martínez Núñez, promueve la providencia administrativa núm. 323-09, de fecha 19 de marzo de 2009 pero interpuso la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que al computar ambas fechas, se tiene que transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses y 5 días. Admite que la ciudadana Diana Katerine Martínez Núñez, prestó sus servicios como docente para el ejecutivo del estado, desde el 17.9.2007 y que su último salario fue de Bs. 730. Niega que la accionante desempeñara su labor de manera ininterrumpida, por cuanto dicha relación fue de carácter interrumpido, existiendo una primera relación laboral desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008, tal como se desprende en los documentos insertos en los folios 44 y del 46 al 48; una segunda relación laboral del 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como se evidencia de asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular. Niega que la relación laboral de la parte accionante con el ejecutivo del estado haya terminado en fecha 28 de febrero de 2009, ya que culminó en fecha 31 de diciembre 2008, tal como se desprende al folio 45 y en consecuencia niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 19.016,00, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos. Alega que la accionante tenía una condición de interina por necesidad de servicio por lo que prestaba una labor mediante contrato a tiempo determinado por lo cual considera que no es procedente la solicitud en cuanto al pago de prestaciones sociales y salarios caídos. Por tales razones pide se declare sin lugar la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Manuel A. Colmenares, director de N. E. R. 003, de fecha 26.2.2009, (f. 43). La misma fue impugnada y por tanto carece de valor probatorio.
- Asignaciones expedidas por la directora de educación del estado Táchira, (fs. 44 y 45). Certificación expedida por la jefa de archivo general de fecha 15 de diciembre de 2008 (fs. 46 al 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libretas de ahorros expedida por la entidad bancaria Banfoandes, correspondiente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 49 al 64). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos Sandra Elizabeth Márquez García, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-12.973.816; Dexcy Janneth Rueda Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. 14.002.213; Luz Marina Ruiz de Lizcano, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. 12.463.318; Jaime Abundio Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. 11.822.588; domiciliados en el estado Táchira. Los mismos no se hicieron presentes en el juicio oral y público.
- Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, la cual no fue respondida.


A la parte demandada no le fue admitida la prueba de informes promovida.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que en el presente caso la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y se respectiva decisión, la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2009, constituyeron hechos no controvertidos, y por tanto queda establecido que existió una reclamación administrativa en virtud del despido injustificado, y que la Administración profirió orden del reenganche y por ende la anulación de los efectos del mencionado despido.
Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha complementado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, además, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.
Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).
Estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión, deben estar demostradas en el expediente y pueden alcanzar incluso aquellas tendientes a la imposición de una sanción pecuniaria por su desacato.
En este punto debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor. No puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso que a la ejecución de dicha Providencia se le hubiese aplicado, pues sólo fue aportado el contenido de dicha decisión y se omitió toda otra prueba al respecto. De esto debe deducirse que la última actuación de la trabajadora tuvo lugar el día 19 de marzo de 2009.
A partir de esa fecha, debe considerarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora debía interponer su acción laboral antes del 20 de marzo de 2010 para evitar que se consumase la prescripción de la acción propuesta. Habiéndola interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010 debe entenderse que el lapso de prescripción se encontraba consumado, y por tanto, que la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada era, al igual que para la primera relación laboral sostenida entre las partes, igualmente procedente. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse improcedente, y que la recurrida será confirmada en todas sus partes.


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROA RONDÓN contra la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


ISLEY GAMBOA
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000210
JGHB/Edgar M.