REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2012
201° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000225
PARTE ACTORA: MARTHA LUCIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V- 23.178.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veintiocho (128) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 05 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada Yamily Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 25 de octubre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 05 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto la decisión esta viciada por contradicción y falso supuesto, ya que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio se alegó la existencia de tres relaciones laborales, la última con fecha de inicio 31 de diciembre de 2008, y establece que la misma finalizó en dicha fecha, sin embargo realiza los cálculos hasta el día 06 de enero de 2009. Por tal motivo solicita se modifique la fecha de finalización de la relación laboral.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel desde el día 28 de febrero de 2005, devengando un salario de Bs. 799,23, siendo despedida en fecha 31 de diciembre de 2008, habiendo durado la relación laboral 3 años, 10 meses y 3 días, que como consecuencia del despido injustificado acudió a la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el cual culminó con la Providencia Administrativa número 328-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, luego la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 38.828, 51.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el coapoderado judicial de la demandada, señala como hechos no controvertidos, que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado; que la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008; que el último salario devengado por la demandante fue por la cantidad de Bs. 799,23 y opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que es falso que la accionante haya laborado de forma ininterrumpida desde el 28 de febrero de 2005, se evidencia que tuvo relaciones esporádicas y no continuas, una primera relación como obrera no permanente, que comenzó el día 04 de julio de 2005 y terminó el 17 de mayo de 2007, tal como se evidencia en el folio 46; luego comienza una segunda relación como obrero no permanente el 24 de abril de 2006 y culmina el 21 de mayo de 2006, según se evidencia en el folio 45; finalmente comienza una tercera y última relación laboral el 11 de septiembre de 2006 y termina el 31 de diciembre de 2008, según se evidencia en memorando inserto en el folio 44, así como en los contratos insertos en los folios del 47 al 51. Que entre la finalización de la primera y el comienzo de la segunda relación hay un lapso de interrupción de 9 meses y 7 días, de igual forma entre la terminación de la segunda y el comienzo de la tercera existe un lapso de interrupción de 3 meses y 20 días, razón por la cual se puede concluir que existieron 3 relaciones laborales distintas e independientes entre sí; en tal sentido al computar las fechas de terminación de la primera y segunda relación 17 de julio de 2008, 21 de mayo de 2006, con la fecha de solicitud de reclamo el 26 de enero de 2009, según se observa al vuelto del folio 52, transcurrió un tiempo de 3 años, 6 meses y 9 días; y 2 años 8 meses y 5 días, en su respectivo orden.
En las consideraciones sobre el fondo, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el representante del accionante de acuerdo a los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen la pretensión incoada por la ciudadana Martha Lucía Gamboa. Niegan que la relación laboral haya sido de forma continua, así como que la misma haya iniciado el día 28 de febrero 2005, por el contrario de su mismo acervo probatorio se desprende que la misma inició a tiempo determinado en fecha 11 de septiembre 2006, según contrato inserto en el folio 47, así como memorando inserto en el folio 44; que es falso que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 38.828,51, en virtud de que toman una fecha de inicio y terminación errada y no se tomó en cuenta los montos cancelados oportunamente por el Ejecutivo del Estado. Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, lo cual implica que la relación laboral concluirá necesariamente por la expiración del término convenido y la contratación no perderá su naturaleza específica cuando fuere objeto de una prorroga.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de la libreta de ahorros emitida por el otrora Banfoandes, correspondiente a la cuenta nómina de la ciudadana Martha Lucia Gamboa, (Fls. 34 – 41). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de memorandos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Martha Lucía Gamboa (Fls. 42 – 46). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copias simples de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Martha Lucía Gamboa, (Fls. 47 – 51). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la Providencia Administrativa, No. 328-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, (Fls. 52 – 58). Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Original y copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Martha Lucía Gamboa. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Testimoniales: De las ciudadana María Luisa Rico, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.153.530; Carmen María Ramírez Carrero, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.610 y Francis Yubisay Altuve Arguello, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.815. No comparecieron a rendir declaración.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas Documentales:
- Copia simple de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Martha Lucia Gamboa, de fecha 11 de septiembre de 2006, 08 de enero de 2007, 06 de agosto de 2007 y 08 de mayo de 2008 (Fls. 66 y 67). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes a la ciudadana Martha Lucia Gamboa (Fls. 71 – 74). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorros emitida por el otrora Banfoandes, a nombre de la ciudadana Martha Lucía Gamboa (Fl. 75). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 76). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- A la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 18 de octubre de 2011, anexo a la cual se remitieron estados de cuenta en los que se evidencian los depósitos hechos por la Gobernación al demandante en la cuenta nómina por conceptos laborales. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la apelante como fundamento del recurso interpuesto, que la sentencia esta viciada por contradicción y falso supuesto, que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio respectiva se alegó la existencia de tres relaciones laborales, y la fecha de finalización de la última de ellas fue el día 31 de diciembre de 2008, y el Juez a pesar de haber reconocido dicha fecha, sin embargo realiza los cálculos de los conceptos correspondientes hasta el día 06 de enero de 2009.
Al respecto, observa quien aquí juzga que tanto en el libelo de demanda como en la contestación, se señaló y constituyó un hecho no controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el día 31 de diciembre de 2008, la cual fue indicada por el Juez en reiteradas oportunidades en el contenido de su decisión, sin embargo erróneamente realizó los cálculos de los conceptos laborales tomando como fecha de finalización el día 06 de enero de 2009, la cual no fue alegada por ninguna de las partes. Por tal motivo, debe este juzgador modificar la decisión apelada en el sentido de establecer que la fecha de finalización de la relación laboral sostenida por la ciudadana Martha Lucía Gamboa con la Gobernación del Estado Táchira, finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, correspondiéndole a la trabajadora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.085,57
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 289,93
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 344,78
Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 167,85
Indemnización por despido: Bs. 2.033,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40
Salarios dejados de percibir: Bs. 18.893,77
Para un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.413,70).
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTHA LUCÍA GAMBOA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.413,70).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000225
JGHB/MVB
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