REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2012
201º Y 153º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO ARÍSTIDES GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL MEZA, EUSEBIA SOLANO, MARÍA YNOCENCIA COLMENARES, ROSALBA SANDOVAL, MIRIAM SOCORRO SANDOVAL, JACKELINE GUERRERO DUQUE, OMAIRA COLMENARES, EMILDA ANTONIA PABÓN, LEONIDAD BENIGNO TAPIAS, NERY MARÍA RODRÍGUEZ, JESÚS NEPTALÍ CONTRERAS, YOHANA GONZÁLEZ CASTRO, DAISY CASTILLO, MILANLLY ZAMBRANO DE TASCÓN, ANA CONTRERAS PÉREZ, MIGUEL ALÍ GARCÍA, CARMEN GARCÍA DE MORA, LUZ MARISEL PÉREZ DOMINGO ADRIÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas núm. V-3.198.792, V-5.728.427, V-22.679.476, V-9.338.343, V-9.357.534, V-11.973.437, V-10.852.362, V-11.971.282, V-9.334.875, V-16.960.575, V-9.190.189, V-6.454.396, V-16.787.028, V-11.973.081, V-13.141.754, V-11.974.444, V-13.010.872. V-9.127.691, V-11.302.319 y V-10.850.116, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: MARLENE FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el n.° 23.762.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO COSTA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Representante judicial: ROMAYLE RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrita en el IPSA con el n.° 173.428, Síndico Procuradora Municipal.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual, luego de la celebración de la audiencia constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se acciona para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la providencia administrativa no puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumentos de los presuntos agraviados:
En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada denuncia como presunto agraviante a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, representada por el ciudadano alcalde Jesús Manuel Duque, por incumplimiento de la providencias administrativas números 412-2009 de fecha 27 de marzo de 2009; 369-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 416-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 365-2009 de fecha 25 de marzo de 2009; 370-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 414-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 363-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 415-2009 de fecha 27 de marzo de 2009 y 429-2009 de fecha 22 de abril de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que en fecha 13 de febrero del 2009, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano alcalde, por lo que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencias administrativas arriba señaladas. Igualmente alegan que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa. Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos solicitan al Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo; ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y el cese de la violación de sus derechos constitucionales.
Argumentos de la presunta agraviante
La abogada Romayle Ramírez Ramírez, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Antonio Rómulo Costa, negó los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de los accionantes. Asimismo, alega que las trabajadoras Daisy Castillo y Milanlly Zambrano de Tascón, trabajan para la Gobernación del Estado Táchira y para el Concejo Municipal de Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, en su orden. Igualmente, Pidió se declarase la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Además, ante esta instancia, la representación de la parte recurrente argumenta que la sentencia se encuentra viciada por incongruencia negativa, debido a que no se decidió sobre todo lo alegado por las partes, es decir, hay una omisión de pronunciamiento por cuanto no se realizó consideración alguna sobre los argumentos relativos a la inadmisibilidad de la acción; además señaló que el fallo sólo se limitó a declarar la inconstitucionalidad o procedencia del amparo, sin indicar ningún lineamiento a la autoridad responsable, por cuanto la misma tendría efectos constitutivos.
Opinión del Ministerio Público:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Erison Marcano López señaló al juez de juicio que lo atinente a la falta de disponibilidad presupuestaria debió ser discutido en sede administrativa; que el recurso jerárquico alegado por la accionada, no es procedente porque las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son inapelables. Por lo tanto los medios probatorios aportados por la Síndico Procuradora no aportan elementos de convicción y por tanto solicita que la acción constitucional propuesta sea declarada con lugar Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Copia certificada de los expedientes administrativos instruidos en virtud de las solicitudes de reenganche presentadas por la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, Estado Táchira, en la sala de fueros. Se valoran conforme a la sana crítica.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
- Copias simples de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos Rivero Cárdenas Matilde, González Castro Yohana Yarinela, Adarme Bustamante Nerza, Pernía Colmenares Edwin Oswaldo, Rodríguez García Ángel Alberto, Contreras Castillo Yasmin Coromoto, Salas Aguilar Nilson Hernán, Moreno Pérez Raúl Humberto, Casanova Hernández Lucibell, Moreno Araque Maribel, Robles José Ramón, Mendoza Parra Juvencio Alirio, Moreno Pérez Rodrigo Moises, García de Casanova Ingrid del carmen, Montilla Jorge Enrique, Roa de Carrero Jesusa del Carmen, Castro Sáchez Rosa María, Camargo de Cárdenas Benedelsa. Dichas pruebas no resultan pertinentes para desestimar la pretensión deducida y por tanto no reciben valoración probatoria.
- Copias simples del recurso jerárquico para dejar sin efecto la providencia administrativa No. 368-2011, de fecha 17-05-2011. Se aprecia conforme a la sana crítica.
- Original y copias simples de comunicaciones emanadas por el Director de Recursos Humanos de la alcaldía, ciudadano Jhonny Contreras, y del jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, donde informa la relación de nómina del personal, la no creación de cargos y solicitando sincerar la nómina por falta de disponibilidad presupuestaria. Se aprecian conforme a la sana crítica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.
Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que los actores agotaron previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa acatara dicha decisión. De allí que la acción propuesta resulta admisible y así queda ratificado en juicio.
Finalmente, en cuanto a las defensas de fondo alegadas, las mismas no fueron debidamente demostradas en autos, motivo por el cual debe ordenarse la restitución de esta situación jurídica infringida, vale decir, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en fecha 03 de noviembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ARÍSTIDES GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL MEZA, EUSEBIA SOLANO, MARÍA YNOCENCIA COLMENARES, ROSALBA SANDOVAL, MIRIAM SOCORRO SANDOVAL, JACKELINE GUERRERO DUQUE, OMAIRA COLMENARES, EMILDA ANTONIA PABÓN, LEONIDAD BENIGNO TAPIAS, NERY MARÍA RODRÍGUEZ, JESÚS NEPTALÍ CONTRERAS, YOHANA GONZÁLEZ CASTRO, DAISY CASTILLO, MILANLLY ZAMBRANO DE TASCÓN, ANA CONTRERAS PÉREZ, MIGUEL ALÍ GARCÍA, CARMEN GARCÍA DE MORA, LUZ MARISEL PÉREZ DOMINGO ADRIÁN PÉREZ
TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO RÓMULO COSTA, acatar el contenido de las Providencias Administrativas Nos. números 412-2009 de fecha 27 de marzo de 2009; 369-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 416-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 365-2009 de fecha 25 de marzo de 2009; 370-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 414-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 363-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, 415-2009 de fecha 27 de marzo de 2009 y 429-2009 de fecha 22 de abril de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
En consecuencia:
1. Se ordena la reincorporación de los trabajadores antes identificados a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.
2. Se ordena a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa la consignación de las nóminas y constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuera el caso, que demuestren y acrediten fehacientemente que se haya realizado de modo efectivo tanto la reincorporación o reenganche establecido en virtud de la suspensión del despido masivo, como el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social de los beneficiarios de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días (09) del mes de marzo de dos mil doce, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2012-000001
JGHB/
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