REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Marzo de 2012.
201° y 153°
Visto el cómputo que antecede, en virtud de existir en el expediente lapsos superiores al año en el cual no se efectuaron actos del proceso, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Diciembre de 2009 (fls. 9 y 10), se admitió la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación para el demandado; en fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 13), solicita la parte actora copia certificada; en fecha 7 de enero de 2010 (f. 14) el tribunal acuerda las copias solicitadas; en fecha 12 de enero de 2010 (f. 16) el alguacil informa que entrego la boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en fecha 8 de febrero de 2010 (f. 17)el Alguacil informo que la parte actora le suministro los emolumentos para la citación; en fecha 11 de marzo de 2010 (f.26) el alguacil informa que le ha sido infructuoso practicar la citación a la parte demandada; en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 27) se hizo presente el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE el cual solicita se libren carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de marzo de 2010 (f. 28) el tribunal niega lo solicitado en fecha 23/3/2010; en fecha 26 de marzo de 2010 (f. 29) la ciudadana EDITA MOLINA DE HERNANDEZ confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.; en fecha 13 de abril 2010 (f. 32) el tribunal libro los carteles por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 31 de mayo de 2010 (f. 34) el abogado MIGUEL NIÑO consignó los carteles publicados en el Diario Los Andes y en el Diario La Nación; en fecha 8 de julio de 2010 (f. 36) el abogado MIGUEL NIÑO solicitó se nombrara defensor ad-litem; en fecha 12 de agosto de 2010 (f. 37) la secretaria del tribunal informó que fijo el respectivo cartel en el domicilio del demandado; en fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 38) el abogado MIGUEL NIÑO solicito se procediera a nombrar defensor ad-litem; en fecha 1 de diciembre de 2010 (f. 39) el tribunal nombra como defensor ad-litem al ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA y se libra su respectiva boleta de notificación, siendo ésta la última actuación que consta en autos referente a la citación del demandado y hasta la presente fecha no consta que la parte actora haya realizado actuación alguna que demuestre que haya dado cumplimiento con la respectiva citación del demandado a través de si defensor ad-litem tal y como le fue acordado en el auto citado.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal designó defensor Ad Litem a la parte demandada, la parte demandante no ha dado el impulso procesal necesario para lograr la notificación del defensor ad litem designado, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso superior a un año de inactividad de la parte actora, tal como se evidencia del cómputo que antecede.
Sobre éste particular, el legislador estableció en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr la notificación del defensor ad litem designado y así continuar con el presente procedimiento hasta lograr el fin último del mismo como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20772.
JMCZ/DAS
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 20772-2009, relacionado con el juicio de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA seguido por EDITA MOLINA contra JUAN ALBERTO HERNANDEZ. Fecha de entrada: 16 de Diciembre de 2009. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 26 de marzo de 2012.