REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 153º
El ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.017, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.165, solicitó: 1) La Rectificación del Acta de Nacimiento de su padre signada con el Nº 2 de fecha 4 de enero de 1903, inserta por ante la antigua Parroquia Constitución hoy en día en el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira; 2) La Rectificación del Acta de Matrimonio de su padre signada con el Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, inserta por ante la Parroquia San Juan Bautista hoy en día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y 3) La Rectificación del Acta de Defunción de su padre, signada con el Nº 69 de fecha 27 de junio de 1995, inserta por La Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto manifiesta que cuando fue presentado su padre el De Cujus REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ, por sus padres, al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de omitirle el segundo nombre y el segundo apellido al padre del de cujus, ya que aparece asentado así: “…LORENZO ANSELMI…”, es decir lo transcribieron omitiendo el segundo nombre “DE LA MERCED” y el segundo apellido “VIVAS” siendo lo correcto: “…LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS…”; así mismo incurrió en el error material de omitirle el primer nombre y el segundo apellido a la madre del de cujus, ya que aparece asentado así: “…CONSOLACION SUAREZ…”, es decir lo transcribieron omitiendo el primer nombre “MARIA” y el segundo apellido “DE ANSELMI” siendo lo correcto: “MARIA CONSOLACION SUAREZ DE ANSELMI”, y no como aparece en dicha acta.
Junto con el escrito el solicitante acompañó:
6. Constancia de Matrimonio Eclesiástico perteneciente a los ciudadanos LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS y MARIA CONSOLACION SUAREZ, del Libro de Matrimonios Nº 2 folio Nº 171 de fecha 30 de mayo de 1895, expedida por la Parroquia San Juan Bautista Colon, Estado Táchira.
7. Constancia de Nacimiento del ciudadano LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS, según certificado de fe de bautismo llevado por la casa cural del Municipio Lobatera, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera.
8. Acta de Nacimiento Nº 828 de fecha 10 de septiembre de 1948, perteneciente al ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
9. Certificado de Bautismo Nº 09336 de fecha 10 de agosto de 1866 perteneciente al ciudadano LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, Lobatera Estado Táchira.
10. Acta de Matrimonio Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, perteneciente a REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ y MARIA CRISTINA SANCHEZ COSTA, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
11. Acta de Nacimiento Nº 2 de fecha 4 de enero de 1903, perteneciente a REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ, expedida por Registro Civil Principal del Estado Táchira.
12. Acta de Defunción Nº 69 de fecha 27 de junio de 1995, perteneciente al ciudadano REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ, expedida por Registro Civil Principal del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15-9-2009 y señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En el presente caso el ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ, solicita que al acta de Nacimiento, Matrimonio y Defunción de su padre le sea adicionado el segundo nombre y el segundo apellido del padre del de cujus así: DE LA MERCED” y “VIVAS”; así mismo el primer nombre y el segundo apellido a la madre del de cujus “MARIA” y “DE ANSELMI”, alegando que fue omitido en el momento que se levantaron dichas actas. En este sentido, este Tribunal encuentra que lo solicitado por el referido ciudadano se contrae a una modificación sustancial de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción por cuanto se refiere a una adición de nombre.
El Autor Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, segunda edición, año 2001, explica las modalidades de Rectificaciones y nuevos Actos de estado Civil permitidos por el derecho Venezolano, agrupándolos en cuatro categorías de la siguiente manera;
a) Constitución de actas de estado civil… permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyo o extravió….
b) Rectificación de asientos: en esta modalidad se permite lo siguiente : 1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le de por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc 2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultaría de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la ley: esta modalidad permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como seria el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc
d) Errores materiales: permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, como errores materiales simples “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes”, previstas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la interpretación de la doctrina reseñada, se desprende que el único procedimiento breve y sumario establecido por el legislador para la rectificación de actos de estado civil es en el supuesto de “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes”.
Por consiguiente, en el presente caso, tratándose de la adición de un nombre el procedimiento apropiado para ello, resulta ser el contencioso previsto en los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Artículo 771.- “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Artículo 772.- “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
En el presente caso se observa que en fecha 8 de febrero de 2012, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Publico y que en fecha 19 de enero de 2012, fue consignado a los autos la publicación del Cartel en el diario el Nacional de fecha 18 de enero de 2012, tal como lo dispone el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil observándose que ninguna persona se presento a formular oposición u objeción; Por lo cual quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en las Actas: 1) Acta de Nacimiento signada con el Nº 2 de fecha 4 de enero de 1903, inserta por ante la antigua Parroquia Constitución hoy en día en el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira; 2) Acta de Matrimonio signada con el Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, inserta por ante la Parroquia San Juan Bautista hoy en día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y 3) Acta de Defunción, signada con el Nº 69 de fecha 27 de junio de 1995, inserta por La Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy en día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles. En consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Lobatera, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción del ciudadano REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ, en el sentido de que el nombre de sus padres es: “…LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS…” y “MARIA CONSOLACION SUAREZ DE ANSELMI”; y no como aparece en dicha acta y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del las Actas: 1) Acta de Nacimiento signada con el Nº 2 de fecha 4 de enero de 1903, inserta por ante la antigua Parroquia Constitución hoy en día en el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira; 2) Acta de Matrimonio signada con el Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, inserta por ante la Parroquia San Juan Bautista hoy en día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y 3) Acta de Defunción signada con el Nº 69 de fecha 27 de junio de 1995, inserta por La Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy en día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Lobatera; al Registro del Municipio San Cristóbal ambos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en dichas Actas antes referida dejándose constancia de escribir correctamente el nombre de los padres del De Cujus REGULO LEONIDAS ANSELMI SUAREZ para que aparezca asentados así: “…LORENZO DE LA MERCED ANSELMI VIVAS…” y “MARIA CONSOLACION SUAREZ DE ANSELMI”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/DAS
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente Nº 21.279-2.011, relacionado con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SÁNCHEZ. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 9 de marzo de 2012.
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