República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.144, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.575, con M.S.D.S. bajo el No. 19.460, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira bajo el No. 1104, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.865 y 141.477.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: 6964
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JESUS MARIA D’VICENTE PARRA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde expone: Que en fecha 24 de septiembre de 2007 tenía varios síntomas que aumentaban la sospecha de estar embarazada, por lo que acudió a consulta médica en el Centro Clínico José Gregorio Hernández de la población de La Fría, con el Gineco-Obstetra JESUS MARIA D’VICENTE PARRA, tal y como consta de récipe e indicaciones médicas suscritas por éste.
Que el día 14 de noviembre de 2007, el demandado en consulta le dijo que casi no sentía los latidos del corazón del bebé y que tenían que esperar, porque mientras hubiese movimiento en el corazón había vida, pero que no le daba esperanzas, que estaba muy débil, y que en tal virtud pidió consulta en fecha 15 de noviembre de 2007, con otro médico ginecólogo-obstetra PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, quien al realizar el ultrasonido vaginal, observó un embrión muerto y retenido, indicándole que debía realizarse cuanto antes un legrado uterino y que se lo hiciera para mayor comodidad en La Fría, que es entonces cuando, presentando abundante sangrado uterino, se traslada al Centro Clínico José Gregorio Hernández de la población de La Fría, donde le practica un legrado uterino el Gineco-Obstetra JESUS MARIA D’VICENTE PARRA, utilizando una cánula de Karman, pero que por trabajar rápido perforo el útero varias veces, traspasándolo y alcanzando, a su vez, el colon, ejecutando perforación por el asa y mezo intestinal.
Que al despertar comenzó a sentirse mal de salud, antes de la medianoche de ese mismo día 15/11/2007, y que a las cuatro de la mañana del día 16 de noviembre de 2007, le valor+ó el médico de guardia Leoncio Gómez, y le dijo que estuviera tranquila, que eran nervios, que esa noche no durmió, que no podía respirar, que sentía dolor abdominal y nauseas, que fue entonces, como a las 7 am, que llamaron al médico tratante, y que solo fue hasta cerca de mediodía del día 16 de noviembre de 2007, cuando le llevó a su consultorio para realizarle otro ultrasonido transvaginal, y que le indicó que tenía que operar por tener un embarazo Ectópico izquierdo, y que además le habla de un embarazo gemelar intrauterino, del cual nunca le mencionó en todo el embarazo, y que así lo expresa en su informe médico. Que es entonces cuando comienza a dudar de ese diagnostico y llamó a su hermano Reinaldo Campos Alvarez, quien es bioanalista, para que le ayudara a decidir si se dejaba operar o no, porque sentía que le ocultaban algo, y en consecuencia decidieron trasladarse al Centro Clínico San Cristóbal, donde según constancia del médico Pedro Gonzalo Rodríguez, estuvo hospitalizada desde el día 16 de noviembre hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambos inclusive, teniendo como diagnostico ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO, RUPTURA UTERINA POST LEGRADO UTERINO, MAS HEMORRAGIA INTERNA, ANEMIA AGUDA, PERFORACION DE ASA Y MESO INTESTINAL, y que en consecuencia el tratamiento de emergencia recibido fue LAPARASTOMIA EXPLORADORA, SUTURA DE UTERO, SUTURA DE ASA INTESTINAL, SUTURA DE MESO INTESTINAL, LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINAL, ameritando REPOSO ABSOLUTO, por el lapso de 30 días.
Alega que en su caso le ocasionaron todas clases de daños está obligado a resarcir un médico:
Daño Material: todos los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino, totalizados en la suma de BsF. 17.219,60.
Daño Moral: por la lesión ocasionada en sus sentimientos por la pérdida de su bebé, el ver a sus familiares sufrir pensando que iba a morir, además e tener 37 años, sin hijos y sin imaginar otro embarazo por lo que pasó e hizo pasar a su familia.
Daño Fisiológico: por el daño sufrido tras practicar el Legrado Uterino con cánula de Karman, que le dejó limitada fisiológicamente aproximadamente por seis meses, como consecuencia de la mala praxis médica, porque si sólo fuera pasado por el Legrado Uterino, en solo un mes se fuera reintegrado a sus labores diarias, sin limitación alguna.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 17 y 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Que por lo expuesto, en su carácter de víctima, es que procede a demandar, como formalmente lo hace, por indemnización de daños y perjuicios, al médico gineco-obstetra, JESUS MARIA D’VICENTE PARRA, como agente responsable directo del daño material, moral y fisiológico ocasionado, como consecuencia de la mala praxis médica, para que le indemnice:
PRIMERO: Por el daño material causado consistente en: todos los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino así:
Factura del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, No. 29.456, Control 020188, con un total de Bsf. 794,30; más factura No. 0711-410192, controles 1) No. 302214, 2) No. 302215 y 3) 302216, correspondientes a cirugía y hospitalización emanadas del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado por la cantidad de Bsf. 10.397,43. Tratamiento según indicaciones médicas que constan de facturas de: (a) Farmacia Claret de fecha 19/11/2007 No. 000430 Bsf. 40,00; Farmacia La Paz de fecha 21/11/2007 No. 06845 Bsf 28,12; Farmacia Río Grita de fecha 19/11/2007 No. 0003933 Bsf. 7,00; Factura Supermercado Garzón de fecha 18/11/2007 Bsf. 22,19; Facturas de Locatel Farmacias Táchira Bsf. 341,27 y Bsf. 239,29; Dieta Especial por 30 días Bsf. 1.350,oo; El mes de reposo que dejo de percibir honorarios profesionales y comerciales Bsf. 4.000,oo; para un total general de Bsf. 17.219,60.
SEGUNDO: Por el daño corporal, Moral y fisiológico que le ha causado y que estima provisionalmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bsf. 1.000.000,oo).
TERCERO: Solicita la corrección monetaria del monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.219,60) por concepto del pago del daño material producido desde el día 15 de noviembre de 2077 hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva.
CUARTO: Solicita que en caso de que el demandado se negare a pagar la indemnización de la cantidad de dinero demandada, que el Tribunal acuerde la indemnización y lo condene a pagar la suma de dinero que en definitiva el Juez fije, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, con respecto al daño corporal, moral y fisiológico.
Estima la demanda en la suma de UN MILLON DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.017.219,60).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 121 al 129), el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y el artículo 340 íbidem.
Por su parte la demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 153 al 169), procedió tanto a subsanar como a contradecir las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado por medio de decisión declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem.
En fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 194 al 199) la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 203 y 204), la parte demandante consigna escrito de pruebas de la mencionada incidencia.
En fecha 24 de febrero de 2010 (f. 213 al 220), el Juzgado dictó decisión en relación a las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la prevista en el artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 349 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° ejusdem, suspendiendo el proceso hasta que la parte actora subsane dicho defecto, para lo cual se le otorgó un lapso de 5 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciera de la decisión.
En fecha 22 de marzo de 2011 (f. 225 al 232) la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, declarándose debidamente subsanada la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, por medio de decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 (f. 233 al 238).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de junio de 2011 (f. 244 al 257), niega, rechaza y contradice que su representado le practicase un legrado uterino a la demandante en el Centro Clínico José Gregorio Hernández, ya que no trabaja en el mismo, y que su representado trabaja y labora en el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A..
Que es falso que su representado se dejo llevar por su experiencia, ya que nunca ha subestimado un caso por lo que contradice que no tomo las precauciones debidas del caso, y que fue diligente, que es falso que efectuó un procedimiento rápido. Que es falso que el demandado perforo varias veces el útero de la demandante, siendo falso que alcanzara el colon.
Niega que la demandante se haya sentido mal al despertar de su intervención quirúrgica en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo cual también niega que en fecha 16 de noviembre de 2007 en la noche no pudiese dormir, ni respirar, por lo que tampoco sintió nauseas, y que su representado se haya presentado cerca del medio día del 16 de noviembre de 2007.
Arguye que la demandante al basarse en sus propias maquinaciones y tomar opinión de su hermano bioanalista, ejecuta la aptitud de CULPA IN ELIGENDO, ya que este profesional no es el indicado para determinar el cuadro clínico de su hermana, y en consecuencia al llevársela contra opinión médica, es el único responsable de todo lo que a la demandante le sucedió, situación que plasma con todo efecto jurídico la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3002 Extraordinario del 23 de agosto de 1982, artículo 25, ordinal 2°.
Contradice, niega y rechaza el diagnostico efectuado por el galeno PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, así como que a su representado y a la parte demandada se le pueda aplicar el artículo 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por cuanto JESUS MARIA DE VICENTE, actúo con la debida diligencia y pericia, desarrollando una conducta acorde a los deberes y prudencia del oficio.
Contradice, niega y rechaza que su representado y la parte demandada haya actuado en modo alguno con intención, negligencia o imprudencia para causarle daño a la parte demandante, por lo que la actitud y aptitud desarrollada por su representado no encuadra dentro del condicionamiento lógico-imputativo de la norma 1185 del Código Civil.
Contradice, niega y rechaza que su representado y parte demandada haya infringido o violentado deberes de su oficio por lo cual nunca vulnero derechos de la demandante por lo que no le causó daño alguno, y su accionar como profesional de la medicina no encuadra en la culpa por cuanto no actuó ni de forma imprudente, ni por negligencia, ya que además no violó ningún reglamento o instrucción propia de su oficio, y que de allí que nunca se ha confiado de su habilidad y destreza, pues actúa en forma prudente y con la pericia necesaria.
Contradice, niega y rechaza que su representado haya actuado en modo alguno por hecho propio, ya que no está incurso dentro de la culpa por negligencia o imprudencia, para causarle daño a la parte demandante, de allí que la actitud y la aptitud desarrollado por su representado no encuadra dentro del condicionamiento lógico-imputativo del principio de la culpa que exige como requisito la responsabilidad médica para resarcir el daño, y en consecuencia es completamente falso que deba resarcir daño material, daño moral o daño fisiológico alguno, por cuanto nunca se los causo a la parte demandante.
Alega que la demandante pretende se le acuerde un pago para producir un empobrecimiento en la persona del demandado, configurando un pago de lo indebido conforme el artículo 1184 del Código Civil, toda vez que el pago fue efectuado al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., por la empresa mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., evidenciándose de la lectura de la factura presentada a la Gerencia de Reclamos de Personas en fecha 10/12/07, recibido en fecha 28 de noviembre de 2007.
Alega que la empresa mercantil Universitas de Seguros C.A. no otorgó en ningún momento poder a la hoy demandante que le permita subrogarse por ese tercero en su cobro al pago efectuado, por lo que no puede reclamarlo judicialmente.
Niega, contradice y rechaza que su representado haya efectuado una mala praxis médica, toda vez que su actitud y aptitud la desarrollo en cumplimiento del deber de su oficio, con prudencia y pericia, por lo que no se le puede endilgar los hechos temerarios que se exponen; que es evidente que su representado tomó todas las precauciones del caso, y que en ningún momento generó el que la demandante viviese en trauma, ni ella ni su familia; y que quien la puso en peligro de muerte fue su propio hermano REINALDO CAMPOS ALVAREZ.
Contradice, niega y rechaza que su representado tenga que resarcir el daño fisiológico que la parte demandante pretende fundamentar en el informe médico del galeno PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, porque la parte demandante incurre en la doctrina del falso supuesto al adjudicarle al referido informe menciones que no contiene, pues al decir de la demandante el informe establece que el daño sufrido fue tras practicar legrado uterino con cánula de Karman, y que el referido informe médico no contiene tal mención.
Contradice, niega y rechaza que su representado haya realizado perforación en el asa y mezo intestinal provocando así derrame de materia fecal en la cavidad abdominal, siendo este un hecho falso sin soporte.
Contradice, niega y rechaza que la demandante quedó limitada fisiológicamente por espacio de seis meses, y que no indica el lapso comprendido de los supuestos seis meses de limitación.
Contradice, niega y rechaza que su representado deba cancelar la indemnización monetaria que solicita la parte demandante, en base a que en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2009 la a quo no acordó la corrección monetaria y que en consecuencia no puede exceder el marco de su derecho; y que no se ha establecido la obligación del resarcimiento del daño material, rechazando el punto cuarto del petitorio, pues su representado y parte demandada no ejecutó mala praxis médica en el caso en comento, ni ocultó diagnóstico alguno, y quien puso en peligro de muerte a la demandante fue su propio hermano el bioanalista Reinaldo Campos Suárez.
Rechaza por exagerada la estimación de la demanda, de conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; contradiciendo igualmente lo expuesto por la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas, en razón de que este no es idóneo o suficiente para corregir el defecto declarado con lugar por la a quo en la sentencia interlocutoria que la dirime.
Impugna las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 23 de junio de 2011 (f. 258 al 283), ratifica el valor probatorio de las documentales que acompañan al escrito de demanda, y promueve inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., así como en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.; prueba de experticia psicológica y médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ. Testimoniales de los ciudadanos LEONCIO GOMEZ, BETTY RAMIREZ, NELIDA PRIETO DE PACHANO, JULIA MARITZA MARQUEZ DE BERRIO, YOSMA COLMENARES, ANGEL IGNACIO ROJAS SARMIENTO, OFIR SOLVEY QUINTERO SANCHEZ, JULIO CESAR SANCHEZ LARGO, PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, HENRY ZARAK ROA MENDEZ. Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Administración del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A. y del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., a la Farmacia Claret, a la Farmacia La Paz, a la Farmacia Río Grita y LOCATEL.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas consignado en fecha 27 de junio de 2011 (f. 284 al 293), promueve:
1.- Informe de Biopsia efectuada por el Laboratorio de Citologías y Biopsias C.A.
2.- Acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 4-A.
3.- Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sucursal de San Cristóbal, Estado Táchira, de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.; al BANCO SOFITASA Banco Universal; al Laboratorio de Citologías y Biopsias C.A.
4.- Testimoniales de los ciudadanos PEDRO GONZALO RODRIGUEZ y ALVARO BUSTAMANTE.
5.- Confesiones judiciales de conformidad con el artículo 1400 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Experticia Médica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, a lo que cabe señalar que no corresponde a este Juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con respecto al rechazo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, efectuada por la parte demandante mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2011 (f. 225 al 232), esta Juzgadora aclara a la parte demandada que dicha incidencia finalizó a través de sentencia fechada el 08 de abril de 2011 (f. 233 al 238), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cualquier pronunciamiento al respecto resulta inútil por innecesario.
DEL LUGAR DE TRABAJO DEL DEMANDADO
El co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alega que su representado no labora en el lugar que indica la actora, esto es el CENTRO CLINICO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, sino que labora en el CENTRO CLINICO DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., a lo que acota esta Sentenciadora que si bien es cierto la parte demandante en su escrito de demanda hace alusión al CENTRO CLINICO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, no es menos cierto que en donde describe las facturas que acompañan al mencionado escrito, hace referencia al CENTRO CLINICO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por lo que no considera que ello haga mella en la pretensión actoral así como tampoco genere indefensión a la parte demandada, adicionando que en caso de que la parte demandada considerara que dicho defecto de forma incidía en su derecho a la defensa, el mismo debió de ser opuesto como cuestión previa junto a las promovidas en el escrito respectivo, por lo que resulta improcedente lo argüido por la parte demandada en su escrito de demanda a este respecto, y así se decide.
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ en la presente causa se circunscribe al resarcimiento del daño material, moral y fisiológico que sufrió su persona producto, a su decir, de la mala praxis médica del demandado JESUS MARIA DE VICENTE al efectuarle un legrado uterino con cánula Karman.
Por su parte el demandado JESUS MARIA DE VICENTE, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, no obstante reconoce haberle practicado un legrado uterino con cánula Karman a la demandada así como que, luego de la intervención quirúrgica, presentó dolor en el hipograstrio, una laceración de un vaso útero ovárico, embarazo ectópico, quiste hemorrágico sangrante en ovario izquierdo y cuerpo amarillo sangrante, calificando dicho diagnostico como una complicación quirúrgica.
Trabada la litis, esta Juzgadora deja constancia que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa por su aceptación por parte del demandado, el legrado uterino practicado por éste a la demandante, así como los síntomas que presentó la demandada posterior al acto quirúrgico, constituyéndose como hechos controvertidos éstos fueron productos de la mala praxis del médico demandado o no.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 16 al 25 corren insertas documentales consistentes en récipes médicos, indicaciones, ecosonogramas y facturas de consultas médicas, las cuales no valora ni aprecia esta Juzgadora por cuanto no constituye un hecho controvertido la relación médico-paciente ni sus causas por haber quedado reconocidas, siendo que, adicionalmente, la data de éstas no se corresponden con la fecha de la intervención quirúrgica ni posterior a ella.
2. Al folio 26 corre inserto informe médico con anexo ecosonograma ambos de fecha 15/11/07, suscrito por el Dr. PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, el cual, no obstante fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, fue debidamente ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de las resultas del ultrasonido practicado por el profesional de la medicina referido, en donde se observo embrión sin latido.
3. Al folio 27 corre inserta Constancia de fecha 19/11/07, suscrita por el Dr. PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, la cual, no obstante fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, fue debidamente ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ estuvo hospitalizada desde el día 16/11/2007 hasta el día 19/11/2007, con el siguiente diagnostico Abdomen Agudo Quirúrgico, ruptura uterina, post legrado uterino, hemorragia interna, perforación del asa intestinal y anemia aguda, y que recibió el siguiente tratamiento: Laparactomia exploradora, sutura de útero, sutura de asa intestinal, sutura de meso y lavado de cavidad abdominal..
4. Del folio 28 al 30 corren insertos recibo de movimiento de caja y Factura No. 29456 emanada del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., instrumentales que, al haber sido impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido ratificadas en su contenido por el tercero que los expide, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.
5. Del folio 32 al 34 corre inserta Factura No. 0711-410192 de fecha 19/11/2007, expedida por el Centro Clínico San Cristóbal la cual, al haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido ratificada por parte de quien la emana, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al folio 35 corre inserta copia simple de la cédula de identidad de la demandante, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo controvertido.
7. Del folio 36 al 43 corren insertas documentales consistentes en indicaciones y recibes médicos del Centro Clínico San Cristóbal, suscritos por el Dr. Pedro Gonzalo Rodríguez, Facturas de Farmacia CLARET, Farmacia LA PAZ, Farmacia Río Grita La Fría, GARZON y LOCATEL, las cuales, al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, debieron ser ratificados en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desechan del proceso.
8. Al folio 44 corre inserto Informe médico de fecha 11/11/07, el cual, no obstante fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, fue debidamente ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que a la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS, referida de La Fría, se le práctico el 15/11/07 legrado uterino por embrión muerto o retenido, que amaneció ese día en malas condiciones físicas, dado por hipotensión arterial, sudoración, dolor abdominal, predominio de hipogastrio e irritación peritonal, por lo que se concluyó en abdomen agudo quirúrgico.
9. Al folio 45 corre inserto INFORME MEDICO DE NOTIFICACION DE EGRESO, de fecha 19/11/07 suscrito por el Dr. Pedro Gonzalo Rodríguez, el cual, no obstante fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, fue debidamente ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, ingreso a la institución el 16/11/07 de emergencia, con el siguiente diagnostico Abdomen Agudo Quirúrgico, ruptura uterina post-legrado, hemorragia interna, perforación de asa intestinal y meso anemia aguda, que durante su estadía fue sometido a laparactomia exploradora, sutura de fondo uterino, sutura de asa intestinal o sutura de meso, lavado de cavidad abdominal, y que la evolución durante la hospitalización fue satisfactoria.
10. Del folio 46 al 64 corre insertas documentales consistentes en recibos, relación de consumos, etiquetas de pabellón, carnet de tipo de sangre, exámenes de hematología, informe médico de RX Torax PA y Abdomen, Resumen de Ingreso e Informe de Interconsulta, los cuales no valor ni aprecia esta Juzgadora al emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Del folio 66 al 96, corre inserta INSPECCION JUDICIAL No. 13.466, fechada el 18/02/2008, evacuada por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual, no obstante fue impugnada por la parte demandada, acota esta Juzgadora que si bien es cierto se trata de una prueba preconstituida, evacuada extrajudicialmente, y que por ello la parte demandada no pudo haber intervenido en su control, ello no es óbice para que la misma surta efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la sana crítica, a lo que cabe señalar que si la parte demandada pretendía desvirtuar los hechos que el Juez asentó haber visto debió aportar prueba en contrario, y siendo que, vistas las copias certificadas anexas a la inspección, consta documentales suscritas por el demandado, el mismo debió tacharlas de considerarlas falsas, en tal virtud, atendiendo al razonamiento antes expuesto, la inspección objeto de análisis hace plena fe de que la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ tiene una historia médica en el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, que ingresó el día 15 de noviembre de 2007 y egresó el 16 de noviembre de 2007; que los gastos ocasionados por el tratamiento médico recibido fueron cumplidos satisfactoriamente, que las copias simples de los informes médicos corresponden a los emitidos durante el período de hospitalización correspondiente. Es conveniente destacar que la documental inserta al folio 93 no la valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificada en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además carece de sellos de la sede de la institución en donde fue practicada la inspección, apartando el hecho de ser original, que permita verificar que se encontraba dentro de las documentales que reposaban en la misma.
12. Al folio 146 corre inserta acta contentiva de la posición jurada evacuada por el demandado JESUS MARIA DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 3.372.575, de profesión médico gineco-obstetra, domiciliado en la calle 5, No. 6-63, La Fría, Estado Táchira, quien declaro lo siguiente: PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que atendió a la señora Carmen Beatriz Campos Álvarez, como su paciente en su consultorio ginecológico en el Centro Clínico José Gregorio Hernández, en la población de La Fría. Contestó: Ella es su paciente desde hace cinco o seis años, desde su primer embarazo en el perdió en el año 2002, desde su primer embarazo que perdió en el año 2002 en diciembre de 2002, le practique un legrado uterino en esa oportunidad saliendo en buenas condiciones, que nuevamente se le presenta en su consulta en agosto de 2007, con un nuevo embarazo, y que la paciente presenta una amenaza de aborto en esa fecha, lo cual le refiere a ella y recibe tratamiento a base de gonadotrofina corionica humana y progesterona, que ambos medicamentos sirven para mejorar la implantación del embrión y la nutrición del mismo, aparte de eso produce una relajación uterina para evitar las contracciones del músculo uterino, lo cual produce un reblandecimiento del músculo uterino para evitar que sea expulsado el embrión, que la paciente fue tres veces a su consulta hasta el día en que su embrión falleció, que se le planteo un legrado uterino, el fallecimiento del embrión fue corroborado por un médico que ella escogió. SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que usted con fecha 14 de noviembre de 2007 en consulta médica le dijo a la demandante que casi no le sentía los latidos al corazón del bebé y que tenía que esperar, pero que no le daba esperanza porque estaba muy débil, reformulada la pregunta, la misma quedo de la siguiente manera: Diga el absolvente como es cierto que el día 14 de noviembre de 2007 tuvo consulta médica con su paciente Carmen Beatriz Campos, respondió que si es verdad, que ella asistió a su consulta el día 14 ya que ella la venía viendo desde el mes de agosto en el cual le dijo que su embarazo venía con problemas, que cuando llegó el 14 de noviembre le hizo un eco transvaginal y pudo observar un embrión con una bradicardia severa y con una mala implantación del trofoblasto lo cual le producía un embrión en estado de premorten, por lo que no le dio ninguna esperanza a pesar de recibir el tratamiento indicado para estos casos y le dijo que ella era una paciente portadora de una de una cromosopatía por sus antecedentes endocrinológicos y diabéticos lo cual la clasifica como una abortadota habitual, que en ese momento ella se deprimió, que la paciente al otro día el 15 de noviembre se buscó otro médico particular en San Cristóbal, el cual le refirió que su embrión había fallecido; Tercera Posición: Diga el absolvente como es cierto que usted el día 14 de noviembre de 2007 le dijo a su paciente Carmen Campos Álvarez, que casi no sentía los latidos del bebé, respondió que es verdad; Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted el día 15 de noviembre de 2007 a las 8:15 de la noche le realizó un legrado uterino a su paciente Carmen Campos, contestó que si es verdad le realizaron una aspiración con cánula Karman para evitar que se fuera a lesionar el útero ya que esta des de plástico y trabaja por aspiración del contenido del embrión ya que era una paciente que presentaba un reblandecimiento del útero por el uso de las hormonas progesterona y gonadotropina corionica humana, que en ese caso no usaron la cánula tradicional que es la cánula de acero de sim para realizar el legrado uterino; Quinta Posición, diga el absolvente como es cierto que usted perforó en varias oportunidades el útero, el asa intestinal y el meso intestinal con la cánula de Karman, respondió que es falso, que no viene al caso por tener fundamento malicioso en todo acto quirúrgico se presentan complicaciones que son atribuibles al propio acto quirúrgico; Sexta Posición: Diga el absolvente como es cierto que usted el día 16 de noviembre de 2007 le realizó un eco transvaginal a su paciente Carmen Campos, respondió que si, que ese día fue llamado a las seis y media de la mañana, porque la paciente luego del legrado presentaba dolor en el hipogastrio y observaron una imagen detrás del útero que parecía un coagulo lo cual los llevó a un diagnostico diferencial, uno laceración de un vaso útero ovárico, dos, embarazo ectópico, tres, quiste hemorrágico sangrante en ovario izquierdo,4. Cuerpo amarillo sangrante, que le plantearon a la paciente esta presunción diagnóstica, y le propusieron que había que hacerle una laparactomía exploradora para explorar que es lo que había pasado, ya que ese mismo año habían tenido un caso parecido de una gestación heterotopica, eso es un embarazo intrauterino y otro ectópico por eso le hablaron de embarazo ectópico a su hermano, el licenciado Reinaldo Campos. Que las cánulas Karman tienen un bajo riesgo de un dos a tres por ciento de producir lesiones uterinas que están descritas en los textos de medicina como complicaciones. Que se le plantea a la paciente la laparactomía exploradora a las diez de la mañana, y ella prefiere esperar a su hermano licenciado Reynaldo Campos a que llegue del Guayabo, que se le plantea a la paciente que hay un vaso sangrante que le está produciendo hemorragía interna que amerita ser intervenida, que nuevamente les refiere que ella prefiere esperar a su hermano, el cual se aparece a la una de la tarde. Que se habla con él tanto el doctor Leover Pachano, cirujano general como su persona conminándolo a que deje operar a su hermana quien presenta una hemorragia interna, que él refiere que prefiere llevarse a su hermana a otro centro porque allí hay gato encerrado, que le pidieron en varias ocasiones que no se la llevara ya que la paciente podía ponerse en mal estado, cosa que no entendió y decidió firmar la historia médica donde dice que se la lleva contra opinión médica, que dicha historia reposa en la clínica Dr. José Gregorio Hernández Compañía Anónima. Que en vista de que decide llevarse la paciente lo conminaron a que se la lleve en una ambulando del Centro Clínico, ya que pretendía llevársela en un taxi, que le dieron una enfermera para que lo acompañara. Posición Séptima: Diga el absolvente como es cierto que usted en la en la historia médica de su paciente Carmen Campos dejó la siguiente ABDOMEN AGUDO QUIRURGICA, POST LEGRADO (PERFORACION UTERINA), contestó que es falso, que la paciente presentaba un abdomen agudo quirúrgico, luego del legrado pero la perforación uterina era un diagnostico presuntivo ya que la cánulas Karman trabajan por aspiración y en muy pocas ocasiones producen perforación en un dos o tres por ciento está descrito en los textos de medicina ellas producen más que todo laceración por ser un sistema plástico a pesar de de que esta paciente recibía tratamiento para evitar la pérdida del embrión a base de progesterona el cual produce un reblandecimiento uterino y una relajación para evitar las contracciones uterinas. Octava posición: Diga el absolvente como es cierto que usted en el informe médico de su paciente Carmen Beatriz Campos Alvarez, estampó su firma y colocó sello húmedo. Contestó: Que eso es verdad, que emitió un informe médico de su paciente Carmen Beatriz Campos Alvarez, estampó su firma y colocó su sello húmedo; respondió que eso es verdad, que emitió un informe de egreso cuando su hermano decidió llevarse a la paciente él le entregó ese informe; Novena Posición: Diga el absolvente como es cierto que usted en sus recipes médicos e indicaciones se llama Dr. Jesús M. D’Vicente P, contestó que si es verdad que esa es una modalidad que tiene desde hace varios años, pero que en realidad su nombre correcto es Jesús María De Vicente, eso solamente es para sus recipes; Posición Novena: Diga como es cierto que usted en sus facturas se llama Dr. Jesús María De Vicente, contesto que si, que eso es verdad que así aparece en sus actos legales; Posición Décima: Diga el absolvente como es cierto que usted en el sello húmedo que utiliza para estampar su firma se llama Dr. Jesús M. D’Vicente P”, contestó: que es posible que sea así o que ya el sello ha perdido la e ya que es muy viejo y no le ve relevancia del caso; posición décima primera, diga el absolvente como es cierto que usted es de estado civil casado, respondió que si, que lo que pasa es que hubo un error en la emisión de la cédula nueva, pero que para sus actos legales presenta el acta de matrimonio.
13. Del folio 150 al 152 corre inserta la posición jurada evacuada por la ciudadana CAMPOS ALVAREZ CARMEN BEATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.706, actuando con el carácter de demandante y absolvente, acompañada de su apoderado judicial abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, quien declaró: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted en el libelo de demanda manifiesta que el útero le fue perforado varias veces al serle practicado el legrado uterino en fecha 15 de noviembre de 2007? CONTESTO: “Sí es cierto”. ¿Diga la absolvente de acuerdo a su respuesta anterior cómo es cierto, que en los instrumentos en que fundamentó su pretensión tal situación es inexistente?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Solicitó del Tribunal que le indique al formulante de las posiciones juradas que la reformule porque tiene dos menciones que son contradictorias una positiva cuando pregunta como es cierto y otra al final de la misma cuando dice que es inexistente. Es todo. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y cedido como les fue expusieron: “La pregunta es clara conlleva a preguntar cómo prueba en sus instrumentos la aseveración anterior. Es todo. En este estado la Jueza le indica a los apoderados judiciales de la parte demandada que reformulen su pregunta. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la absolvente según su respuesta anterior como prueba con los instrumentos fundamentales que aportó con la demanda tal aseveración?. CONTESTO: “Yo lo pruebo con los informes médicos del Centro Clínico, donde se indica que fue perforado mi útero varias veces e incluso el intestino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted en su libelo de demanda manifiesta que le fue traspasado y alcanzado el colon al serle practicado el legrado uterino en fecha 15 de noviembre de 2007?. CONTESTO: “Sí es cierto, pero fue el útero traspasado y alcanzado el colon. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted decide con su hermano Reinaldo Campos trasladarse del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., en la Fría al Centro Clínico San Cristóbal, hospital privado C.A., en contra de la opinión del médico tratante y del doctor Leover Pachano en fecha 16 de noviembre de 2007?. CONTESTO: “Sí es cierto y gracias a Dios porque el diagnostico que ellos daban era distinto, era un embarazo ectópico lo que tenía? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que su hermano Reinaldo Campos Álvarez, firma en la historia clínica dejando constancia de ello?. CONTESTO: “Sí es cierto él se hace responsable de los riesgos que tomaba al salir de la Clínica no de la mala praxis del médico”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted manifiesta en su libelo de demanda que hubo derrame de materia fecal en la cavidad abdominal?. CONTESTO: “Sí es cierto, también lo pruebo con un informe médico y hubo lavado de cavidad abdominal por la perforación del Colon?. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que en la fecha del 05 de diciembre de 2007, denunció al doctor JESUS MARIA DE VICENTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de la Fría, Estado Táchira, por haberle practicado el legrado uterino en fecha 15 de noviembre de 2007?. CONTESTO: “Sí es cierto que lo denuncie pero no recuerdo exactamente la fecha. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente de acuerdo a su pregunta anterior cómo es cierto que esa misma denuncia paso posteriormente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira con sede en la Fría, Municipio García de Hevía?. CONTESTO: “Sí es cierto, esos son los canales regulares?. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y cedido como les fue expusieron. “Solicito se le exhiban los folios 16, 17, 18, 19 a los efectos de formular la última pregunta con relación a la parte que me corresponde y que formuló de la siguiente manera. En este estado se le exhiben a la absolvente los folios antes indicados. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que estos mismos folios los agregó en fotocopia simple a la denuncia que actualmente procesa por investigación la Fiscalía Novena del Ministerio Público?. CONTESTO: “Sí es cierto, lleve los originales para que los confrontaran y están aquí”. En este estado el coapoderado de la parte demandada abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO continuó con el interrogatorio de la siguiente manera: DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted se reunió con el ciudadano JESUS MARIA DE VICENTE aproximadamente 15 días después de que él le practicará el legrado uterino, en su oficina ubicada en la carrera 6, entre calles 6 y 7 de la localidad de la Fría?. CONTESTO: “Sí es cierto, que nos reunimos pero no en ese tiempo, fue después de la denuncia penal, después de que lo visito PTJ, él nos llamo para reunirnos”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que producto del legrado uterino realizado por el gineco obstetra JESUS MARIA DE VICENTE usted sufrió un daño fisiológico?. CONTESTO: “Sí es cierto y esta fundamentado en libelo de la demanda y bien fundamentado por la doctrina”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted se reunió con el ciudadano JESUS MARIA DE VICENTE aproximadamente 15 días después de que él le practicará el legrado uterino, en su oficina ubicada en la carrera 6, entre calles 6 y 7 de la localidad de la Fría?. CONTESTO: “Sí es cierto, que nos reunimos pero no en ese tiempo, fue después de la denuncia penal, después de que lo visito PTJ, él nos llamo para reunirnos”.- DECIMA SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que producto del legrado uterino realizado por el gineco obstetra JESUS MARIA DE VICENTE usted sufrió un daño fisiológico?. CONTESTO: “Si es cierto esta suficientemente probado en el expediente y explicado con la doctrina”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que posterior al legrado uterino practicado por el ginecoobstetra JESUS MARIA DE VICENTE en el año 2007, las secuelas son inexistentes?. CONTESTO: “No es cierto, además habría que probarlo con un informe de un profesional de la medicina”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo prueba con los instrumentos fundamentales que aportó con la demanda que tal aseveración es cierta?. CONTESTO: “Pues con los informes médicos y sí se hace necesario dentro del juicio la revisión detallada de un experto”.- En este estado el abogado solicitó se le exhibieran a la absolvente los folios 32,33, 34, 46 al 62 ambos inclusive, debido a que en los mismos se evidencia sello húmedo y firma autorizado por parte de la empresa aseguradora, esto a fin de formular la siguiente pregunta. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el daño material es decir, los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino; a que usted se refiere en el libelo de demanda fueron pagados casi en su totalidad por la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Solicitó muy respetuosamente del Tribunal que se releve a mi mandante de dar contestación a la posición jurada formulada o en caso contrario que la misma sea reformulada por el formulante en razón de que no estamos en un acto de reconocimiento de documentos o firmas o sellos de documentos que no emanan de la propia accionante sino de terceros. Es todo. En este estado el co apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “la pregunta es clara y pertinente, además de ello son instrumentos fundamentales en lo que la accionante fundamento su petitum y que en consecuencia conforma parte del tema decidendum y esgrimen en parte un cobro que hace la propia accionante. Es todo. En este estado la Jueza de este despacho ordenó reformular la pregunta. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el daño material es decir, los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino; a que usted se refiere en el libelo de demanda fueron pagados casi en su totalidad por la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.?. CONTESTO: “No es cierto, fueron pagados por un cheque al Centro Clínico San Cristóbal”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que es inexistente el poder de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en el cual subroga en su persona el cobro de la facturas, es decir, los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino?. En este estado la Jueza de este despacho ordena reformular la pregunta. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. le otorgó un poder para que usted realizará el cobro de las facturas canceladas por esa empresa aseguradora?. CONTESTO: “No es cierto”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ginecoobstetra JESUS MARIA DE VICENTE al practicarle el legrado uterino lo hizo con negligencia?. CONTESTO: “Eso no sabría decirlo yo porque estaba bajo el efecto de anestesia, pero se probara en el trascurso del juicio” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que posterior al legrado uterino realizado por el ginecoobstetra JESUS MARIA DE VICENTE el médico Pedro Gonzalo Rodríguez tuvo que volver a realizar el legrado uterino?. CONTESTO: “no es cierto, él me opero para hacer la sutura del útero del asa y mezo intestinal, la ruptura que había realizado JESUS MARIA DE VICENTE”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el libelo de demanda usted argumentó la condición pre-existente al legrado uterino de ver inconclusa su gestación?. CONTESTO: “Cómo inconclusa la gestación si yo estaba embarazada, no entiendo la pregunta, o se esta embarazado o no se esta”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el libelo de demanda argumentó la condición pre existente al legrado uterino de poder llevar a termino la gestación?. CONTESTO: “Sigo sin entender esa pregunta”.
Las Posiciones Juradas antes transcritas se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, otorgándosele el valor de plena prueba como confesión sea judicial, y de las cuales se extrae, por haber quedado como ciertos, los hechos que a continuación se indican y que se circunscriben a lo que es realmente objeto de controversia en la presente causa: (a) Que el demandado Dr. JESUS MARIA DE VICENTE fue el encargado de practicarle un legrado uterino con cánula Karman a la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS en fecha 15 de noviembre de 2007; (b) Que el demandado fue llamado a las seis y media de la mañana porque la paciente presentaba luego del legrado dolor en el hipogastrio y que observaron una imagen detrás del útero que parecía un coagulo lo cual los llevó a un diagnóstico diferencial: uno, laceración de un vaso útero ovárico, dos, embarazo ectópico, tres: quiste hemorrágico sangrante en ovario, izquierdo, cuarto, cuerpo amarillo sangrante; (c) Que la demandante presentaba un abdomen agudo quirúrgico luego del legrado y que la perforación uterina era un diagnostico presuntivo; (d) Que el demandado emitió un informe de egreso cuando el hermano de la paciente aquí demandante decidió llevársela y que el le entregó el informe; (e) Que la demandante decidió trasladarse con su hermano Reinaldo Campos Álvarez del Centro Clínico San Cristóbal, hospital privado, C.A. en contra de la opinión del médico tratante y del doctor Leover Pachano en fecha 16 de noviembre de 2007; (f) Que su hermano REINALDO CAMPOS firmó la historia clínica haciéndose responsable de los riesgos que tomaba la paciente al salir de la clínica.
14. Al folio 294 corre inserto Informe de Examen No. CBL 11103 B, expedido por CIBILABCA, y suscrito por el Dr. Álvaro Bustamante, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15. Del folio 326 al 346 corre inserta Inspección Judicial practicada en la sede del Centro Clínico San Cristóbal por este Juzgado y anexos que fueron agregados durante la misma, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, haciendo plena fe de que en ese centro asistencial estuvo recluida la demandante CARMEN CAMPOS el 16/11/2007, que fue tratada por el médico ginecólogo obstetra PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, quien le pronostico legrado uterino por embrión muerto o retenido amaneciendo en malas condiciones físicas y concluyendo en el diagnostico de abdomen agudo quirúrgico, sutura de asa intestinal, sutura de meso, lavado de la cavidad abdominal. Que la intervención quirúrgica fue diagnosticada como laparactomía exploradora y sutura de fondo.
16. A los folios 370 y 371 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.017.510, de profesión médico Gineco Obstetra, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, Urb. Santa Mónica, casa No. 30, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró: sobre cual es su especialidad médica y donde trabaja, contestó que es ginecólogo y obstetra, trabajo en público en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, y en privado en la clínica centro de especialidades médicas de occidente que se abrevia CEMOC, en el consultorio 217 en el segundo piso, y opera y hace cirugías como cortesía en todas las clínicas de San Cristóbal; a la pregunta de sí el día 15 de noviembre de 2007 le practicó a CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ en la consulta un ultra sonido transvaginal, respondió que si lo practicó; a la interrogante de que observó o que resultado le dio el examen de ultra sonido transvaginal practicado ese día a la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, respondió que se ciñe al reporte que está en el expediente; a la pregunta de que una vez le practico a la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ el ecosonograma, que diagnostico o recomendación le dio a la paciente, respondió que en estos casos la sugerencia es practicar un legrado uterino; sobre si ordenó la hospitalización urgente de la paciente CARMEN BEATRRIZ CAMPOS ALVAREZ, el día 16 de noviembre de 2007 en el Centro Clínico San Cristóbal, contestó que posterior a recibir la llamada de la emergencia en el Centro Clínico San Cristóbal, realizó examen físico, reviso exámenes de laboratorio, un eco abdominal, concluyendo el diagnostico en abdomen agudo quirúrgico; a la pregunta de cual fue el tratamiento, trabajo o acto médico que realizara ese día 16 de noviembre de 2007 a la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ en el Centro Clínico San Cristóbal, contestó que le realizaron una laparactomía exploradora, que le hizo la incisión Fhanniestiel , que una incisión supra puvica trasversa, hallazgos herida en fondo de útero de un centímetro aproximadamente, laceración de mezo e intestino delgado; a la interrogante de que día egreso y en que condiciones de salud la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, respondió que egreso 48 horas después, el 19 de noviembre de 2007, en franca mejoría; posteriormente procedió a ratificar las documentales insertas a los folios 27, 26, 44 y 45; a la pregunta de si como médico especialista y dada la urgencia que tenía la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS de no haber sido su intervención médica y la de sus ayudantes, cual hubiera sido el resultado de salud para la paciente; respondió que ese tipo de paciente necesita un acto quirúrgico, que el cuadro doloroso puede ser chocante y necesariamente va a buscar ayuda. Repreguntado como fue el deponente, a la primera interrogante de cuantos años de experiencia tiene y si ocupa algún otro cargo dentro del gremio médico, contestó que tiene 30 años ejerciendo, que es fiscal en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Táchira; sobre si de acuerdo a las ratificaciones de los documentos en el acto, si las condiciones del embrión pudieron variar antes del 15 de noviembre de 2007; contestó que si; a la interrogante que de acuerdo a su experiencia profesional y en base a lo observado en el presente caso, si la técnica del diagnostico diferencial como por ejemplo indicar abdomen agudo quirúrgico, embarazo ectópico, u otro alternativo es válido o aceptado en estos casos, respondió que los diagnósticos diferenciales son diagnósticos presuntivos, que tu vas a confirmar al realizar la laparactomía exploradora, y puede ser discutible en caso que no tenga antecedentes como los de la paciente; a la interrogante de si sabe de donde venía referida la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS, respondió que sí; sobre si de acuerdo a su experiencia, al retirar, si al retirar una paciente contra opinión médica, el responsable es el tercero, respondió que si, que el que retira un paciente del hospital sin la autorización del médico, asume la responsabilidad; sobre si sabe lo que se define como mala praxis, contestó que mala praxis es la impericia de un profesional en el ejercicio de su trabajo; a la interrogante de si de acuerdo a lo observado en los documentos que acaba de ratificar en el Tribunal, y en el caso especifico de la paciente CARMEN CAMPOS, puede indicar que hubo mala praxis, respondió que no, que es una complicación de un acto médico quirúrgico, que cualquier médico está sometido a ello, que practique el ejercicio de la obstetricia y ginecología; a la interrogante de su ese tipo de complicaciones están fuera del contexto de la mala praxis, respondió que la mala praxis es no corregir la complicación a sabiendas de que existe.
Esta testimonial la valora y aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habiendo demostrado conocimiento suficiente de lo declarado, y haciendo plena fe que efectivamente la paciente aquí demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS sufrió posterior al legrado uterino practicado por el demandando una herida en fondo de útero de un centímetro aproximadamente y laceración de mezo e intestino delgado.
17. Al folio 372 corre inserta testimonial rendida por el ciudadano HENRY ZARAK ROA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.754, de profesión comerciante, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fungió como gerente o encargado de la compañía UNIVERSITAS DE SEGUROS en la ciudad de San Cristóbal, la cual no valora ni aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus deposiciones no se desprende nada que contribuya a dilucidar lo realmente controvertido, puesto que declaro que no recuerda el caso de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, y no sabe quien entrego la relación de consumos de la clínica.
DE LA MATERIA OBJETO DE CONTROVERSIA
La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización de los daños y perjuicios que dice le fueron causados por el demandado producto del legrado uterino practicado por éste en el Centro Clínico José Gregorio Hernández C.A., y que conllevó a que le practicaran una laparotomía exploradora en el Centro Clínico San Cristóbal, la cual encontró herida en fondo de útero de un centímetro aproximadamente, y laceración de mezo e intestino delgado, produciéndole daños físicos, materiales y morales.
Por su parte el demandado arguye que las lesiones posteriores al legrado uterino son producto de una complicación quirúrgica y no de mala praxis médica, que los gastos ocasionados los cubrió el seguro médico de la paciente y que no existe daño moral por cuanto la pérdida fue de un embrión que no puede considerarse un bebé, y que la responsabilidad sobre la paciente al haberla retirado del Centro Clínico José Gregorio Hernández C.A., recaía en la persona del ciudadano REINALDO CAMPOS (hermano de la demandante).
DEL DAÑO CORPORAL Y/O FISIOLOGICO
En los términos en que quedó planteada la controversia, tenemos que los autores YUNGANO, Arturo, LÓPEZ BOLADO, Jorge, POGGI, Víctor y BRUNO, Antonio, en su obra Responsabilidad Profesional de los Médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, Páginas 62 y 63, definen la mala praxis como “la omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a éste”. Así, la Mala praxis tiene dos partes esenciales: una, que el médico deje de cumplir con su deber, y otra que, como consecuencia de ello, cause un perjuicio definido al paciente.
En concordancia con lo anterior, tenemos la responsabilidad profesional médica se configura por la conjunción de determinados elementos, extrayéndose de la obra FUNDAMENTOS DE LA SALUD PUBLICA, de Barragán HL, Moiso A, Mestorino MA, Ojea OA. Fundamentos de Salud Pública. La Plata: Edulp; 2007, lo siguiente:
La responsabilidad civil de los médicos se sustenta en los mismos presupuestos que son comunes a cualquier acto ilícito. De acuerdo a las circunstancias, le será aplicable el régimen contractual o extracontractual.
Estos presupuestos son:
a) La acción o autoría.
b) La antijuricidad.
c) El daño.
d) La relación causal entre el hecho y el perjuicio.
e) La presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo.
La culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar…
…No escapa al criterio del común denominador de la gente que la relación médico-paciente se da en un marco de confianza, que es depositada por el enfermo en el facultativo. Es así que por dicho motivo, a la hora de evaluar la conducta del galeno, se lo hará con mayor estrictez y severidad, máxime que se encuentra en juego el valor supremo de la persona, el valor vida y/o el valor salud.
La existencia de daño es uno de los presupuestos necesarios para que nazca la responsabilidad de un individuo en su quehacer profesional.
Se establece que es necesario un factor de imputación para atribuir jurídicamente el deber de reparar el daño injusto causado a otro. La culpa de los médicos se rige por las reglas generales de la especie, se rige por los mismos principios de la culpa en general.
La prueba de la relación causalidad (causa-efecto) entre el hecho del médico y el resultado dañoso queda, como regla general, a cargo del actor (paciente) que lo alega. Existirán casos, ante el resultado anormal o no esperado en el tratamiento, que el Juez podrá exigir la prueba al médico, toda vez que es la parte que en la relación conoce mejor los hechos o tiene los elementos en su poder para demostrar la verdad o la realidad de lo acontecido.
En materia de responsabilidad médica, se percibe en los últimos años una tendencia novedosa que apunta a una mayor protección de los pacientes y damnificados para revertir la concepción tradicional que exigía la demostración de la culpa y la causalidad, circunstancia descripta en la literatura jurídica como “prueba diabólica”.
Así se da la preeminencia de los derechos humanos, la protección de la salud en los textos constitucionales; hoy en día la Constitución Nacional consagra “nuevos derechos”, entre ellos el derecho fundamental a la preservación de la salud, con valor normativo, e impone al Estado y a los particulares el deber de tutelar la salud individual y de la comunidad.
Por otra parte, el moderno Derecho de Daños apunta a la protección del damnificado; desde una óptica casi unánime, la jurisprudencia pone la mirada y el acento sobre la víctima afectada. Así se expanden los derechos específicos de los pacientes en relación con la asistencia médica.
Hoy la responsabilidad por actos médicos conforma un capítulo en la temática de protección al consumidor y en el derecho constitucional a la salud. El campo más fértil de aplicación de normas protectoras ha sido el de la relación con las empresas de medicina prepaga.
Se han juridizado obligaciones que antes permanecían en el plano ético. La conducta contraria a las normas deontológicas es antijurídica. Las normas deontológicas que gobiernan y regulan la práctica profesional en beneficio del enfermo poseen valor jurídico, en tanto dan contenido a la regla rectora y al estándar de conducta. Quedan así articulados los principios éticos y jurídicos que definen la conducta esperada de cada parte con la otra y entendida la expectativa, así como la fidelidad escrupulosa con la palabra comprometida, con fundamento en la confianza, ingrediente regulador de la totalidad de las relaciones obligatorias.
De la misma forma, tenemos que el autor RAMIRO CAMPERO, Israel, en su artículo LA RESPONSABILIDAD MÉDICA. (Rev Med Petro, 2009, vol.4, no.1, p.54-59. ISSN 2074-5249), señaló:
El tema de la responsabilidad puede ser concebido desde distintos puntos de vista, empezando por definirla como: la calidad o condición de responsable y consiguiente la obligación de reparar y satisfacer por si o por otro, toda pérdida, daño o perjuicio que se hubiere ocasionado. Ello implica aceptar las consecuencias de un acto realizado con capacidad, voluntad y dentro de un marco de libertad... Consecuentemente todos los hombres son responsables de los actos ejecutados con discernimiento, intención y libertad, en ese sentido podemos arribar a un concepto mas restringido en el campo que nos incumbe, de la siguiente manera, “la responsabilidad corresponde a una situación particular, lo que equivale a la necesidad de determinar quien es el responsable; cual ha sido la acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito; la naturaleza antijurídica de la misma o, en su caso, los motivos que la excluyen; la culpa del sujeto; la existencia de un daño y la adecuada relación de causalidad entre el acto y el daño ocasionado...
Pero, el hecho de haber definido el concepto de responsabilidad como lo hicimos, no nos daría luces de su importancia si no logramos focalizar sus elementos, para ello y como punto de partida, el sistema de responsabilidad, debe contener una acción, una omisión voluntaria o involuntaria, productora de un resultado dañoso. Sin embargo el carácter involuntario no borra el deber de responder, pues aunque el sujeto no haya querido realizar ciertos actos, o aún queriéndolos no haya previsto sus consecuencias, no lo exime de la reparación de los daños ocasionados.
La antijuridicidad, es otro de los elementos de la responsabilidad, su entidad cubre un amplio espectro que va desde un acto ilícito hasta el incumplimiento contractual o la violación de una obligación ex lege, resultando que una acción puede ser antijurídica por que es contraria a determinada norma de conducta, o por que afecta directamente a bienes absolutos o protegidos, o a derechos ajenos o por que representa una infracción, contra el mandato general de diligencia, presupuestos expresamente sentados en algunas normas. Así mismo la omisión puede ser antijurídica cuando existe la obligación de evitar un daño; obligación impuesta por la ley o por la naturaleza del oficio o de la profesión del sujeto, en síntesis la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes o a cons|ecuencia de una obligación anterior, o inclusive sin vínculo previo.
El profesor BUSTAMANTE ALSINA, afirma que la función del profesional en el organismo social es tanto más importante cuanto más extensa es la regulación jurídica de la conducta y cuanto más complejo es el contenido de las normas, en ese sentido podemos afirmar que la responsabilidad se inicia con el juramento de buen desempeño de la profesión y desde la matriculación respectiva del profesional.
…
Gisbert Calabuig establece que la responsabilidad médica significa la obligación que tiene el médico de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios o involuntarios dentro de ciertos límites y cometidos dentro del ejercicio de la profesión, es decir: el médico que en el curso del tratamiento ocasiona, por su culpa, un perjuicio al paciente, debe repararlo y tal responsabilidad tiene su presupuesto en los principios generales de la responsabilidad, siendo el fundamental aquel que líneas arriba enseñamos “quicumque efficio damnum, obligatus animadvertio”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, y analizado y valorado como fue el acervo probatorio promovido y evacuado se desprende que quedaron como ciertos los siguientes hechos: que parte demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS, fue sometida a una intervención quirúrgica denominada legrado uterino practicada por el demandado JESUS MARIA DE VICENTE, y que posterior a ella padeció los síntomas físicos descritos por ella en el escrito de demanda, producto de las lesiones ocasionadas durante la operación, constando tanto del informe suscrito por el Dr. PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, como de su posterior declaración como testigo en el presente caso, que el diagnostico al que llegó, luego de practicado el legrado uterino por el demandado, con respecto al cuadro clínico que presentaba la paciente CARMEN BEATRIZ CAMPOS, después de practicarle examen físico, revisar exámenes de laboratorio y del eco abdominal, era ABDOMEN AGUDO QUIRÚRGICO, el cual coincide parcialmente con el diagnostico realizado por el demandado.
El análisis precedente permite concluir que es indubitable la existencia de un daño causado a la paciente aquí demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS producto del legrado uterino realizado por el demandado JESUS MARIA DE VICENTE, teniendo éste último la carga de probar, en virtud de contar con los medios para hacerlo y de habérsele señalado como responsable, que no tenía responsabilidad alguna con respecto las lesiones posteriores al mencionado legrado, limitándose a alegar que era una complicación quirúrgica del procedimiento pero sin llegar a demostrar que el cuadro clínico que presentó la paciente posterior a la intervención encuadraban dentro de lo que definió como comprobación quirúrgica.
En este orden de ideas, tenemos el Hecho Ilícito, contemplado en el Art. 1.185 del Código Civil, establece:
Artículo 1185.- El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo…
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente causa, por un parte, que la parte demandante logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios causados a su persona como consecuencia de la intervención quirúrgica que el demandado le practicó, cumpliendo de tal manera con lo previsto en el artículo 1185 del Código de Civil, y por la otra, que el demandado, no obstante poseía los recursos para desvirtuar lo alegado por la actora, en virtud de tener el conocimiento técnico y estar a su alcance los medios documentales y testimoniales para hacer mella en la pretensión, no lo hizo, es por lo que se declara procedente el daño físico y/o corporal alegado por la actora, estimándolo esta Juzgadora en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo).
DAÑO MATERIAL
Con respecto al daño material, la parte demandante encuadra el mismo en los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino, a este respecto tenemos que el término daño material se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona.
En efecto, la determinación del daño patrimonial tiene por finalidad acotar la extensión de la indemnización de perjuicios a que un daño imputable de origen.
En el presente caso, la demandante alega que costeó los gastos posteriores al legrado uterino practicado y que se necesitaron para poder recuperarse de las lesiones producidas.
De conformidad con lo anterior, y visto el acervo probatorio promovido y evacuado a este efecto, se observa que la parte demandante no logró demostrar que los gastos hayan sido pagados por ella, pues se desprende de la factura inserta al folio 341 del Centro Clínico San Cristóbal C.A., que el responsable de pago era UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., y no la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, por lo que, al no constar en autos prueba alguna que permita verificar si efectivamente dicho pago lo realizó la actora, es por lo que dicha pretensión de cobro es declarada improcedente, y así se decide.
DAÑO MORAL
La parte demandante pretende igualmente el cobro por concepto de daño moral que alega le produjo el demandado como consecuencia de las lesiones producidas posterior al legrado uterino practicado por éste, y que menoscabo su salud mental y emocional.
En este sentido, tenemos que los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
La reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. La jurisprudencia sostiene que el verdadero daño moral es aquel que no implica repercusión económica, no se habla de reparación, sino, de indemnización compensatoria por vía de sustitución.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de que deben cumplirse para la indemnización por daño moral, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00234 de fecha 04/05/2009, estableció:
“(…) Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica, condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), son precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.(...)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, establecidos como están los requisitos para la procedencia del daño moral, los cuales son taxativos, no excluyentes y de intrínseco cumplimiento, por lo que extrayendo de ellos el tercer requisito que es la escala de los sufrimientos morales, tenemos que la demandante no sustento debidamente el presunto daño moral sufrido, puesto que de las pruebas promovidas y evacuadas no se desprende evidencia alguna del presunto daño moral sufrido, a lo que cabe acotar que no obstante dicho daño es subjetivo estaba al alcance de la actora demostrar la escala del mismo, trayendo a juicio indicios que permitieran inferir su magnitud en caso de existir.
En concordancia con lo anterior, tenemos que con respecto al grado de culpa del actor, al mismo se le imputa una mala praxis que no fue demostrada, empero si existe una responsabilidad con respecto a la salud de la paciente en base a la lesión sufrida, lo que conllevo a la procedencia del daño corporal pretendido, sin que el mismo desemboque en una condenatoria por daño moral, pues la misma excede la esfera de lo probado en autos, en tal virtud, se declara improcedente el cobro por concepto de daño moral, y así se decide.
RESPONSABILIDAD DEL TERCERO REINALDO CAMPOS ALVAREZ
La parte demandada alega que la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, al basarse en sus propias maquinaciones y tomar opinión de su hermano, ejecuta la aptitud CULPA IN ELIGENDO, y que al llevársela en contra de opinión médica, es el único responsable de lo que le sucedió a la demandante, fundamentando su argumento en el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En este sentido y sin mayor análisis, del cotejo de lo declarado por el demandado en las posiciones juradas evacuadas, con el informe médico por él suscrito, el informe médico suscrito por el Dr. PEDRO GONZALO RODRIGUEZ, y la declaración de este último, se concluye que los síntomas presentados por la paciente aquí demandante al momento de ingresar al Centro Clínico San Cristóbal, fueron los mismos con los que abandono el Centro Clínico José Gregorio Hernández C.A., por lo que no existe prueba de que haya empeorado su condición o haya presentado una lesión adicional a las provocadas por el legrado uterino, por lo que no puede pretender la parte demandada atribuirle al ciudadano REINALDO CAMPOS, hermano de la demandante, una responsabilidad que como médico tratante de la paciente le corresponde a él, por lo que la responsabilidad del tercero alegada se declara sin lugar, y así se decide.
Adicionalmente, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada rechaza el punto cuatro del petitorio de la demanda, por cuanto en el auto de admisión de la demanda la a quo no acordó la corrección monetaria y que no se ha establecido la obligación del resarcimiento del daño material, alegando que su representado no ejecutó mala praxis, no ocultó diagnostico y quien puso en peligro de muerte a la paciente fue su hermano, a lo que aclara esta Juzgadora que del punto cuatro en comento no se desprende una pretensión de cobro de daños materiales, sino moral, corporal y/o fisiológico, los cuales por ser de carácter subjetivo, los mismos deben ser acordados por la Juzgadora, en consonancia con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, adicionando que con respecto a la culpa del tercero, la mala praxis y el diagnostico, dichos puntos quedaron dilucidados previamente, y que en relación a la corrección monetaria, la misma corresponde al ordinal TERCERO y no el CUARTO, sin embargo, la misma esta sujeta al análisis por parte de la Juez que decide de los presupuestos que hagan procedente la misma y no a lo acordado en el auto de admisión, pues no se puede establecer al inicio del juicio, por desconocerse en ese momento si la misma será acogida o no.
CONCLUSION
En definitiva, analizados y ponderados los alegatos esgrimidos por las partes, así como el acervo probatorio promovido y evacuado, esta Juzgadora, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, esta Juzgadora niega la misma, por cuanto el concepto condenado a pagar (daño corporal y/o fisiológico) por parte del demandado, fue determinado subjetivamente, en tal virtud, es improcedente la misma.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.144, en contra del ciudadano JESUS MARIA DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.575, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JESUS MARIA DE VICENTE a pagar por concepto de DAÑO CORPORAL y/o FISIOLÓGICO, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 150.000,oo).
TERCERO: Señores: declara improcedente el daño material y el daño moral peticionado.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy veintidós (22) de marzo del año dos mil doce.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a-.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 6964
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