REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Alexander Koop Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, quienes asisten a los ciudadanos Nereida Emilia Ramírez Sánchez y Gladys Mireya Ramírez Sánchez, y ejercen representación judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Sánchez De Ramírez, Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Luis Rodolfo Ramírez Sánchez Y Humberto José Ramírez Sánchez, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 377, el cual se encuentra agregado a los folios 25 y 26 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nro. 3-8 del centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUZMÁN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erik Alexei González Chacon, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AGRARIO 8898/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II
DE LOS HECHOS
Por escrito de fecha 27/02/2012, el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, en nombre y representación de la parte demandada ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.727.071, expone:
Que hace aproximadamente siete (7) días, la ciudadana Mercedes Ramírez se trasladó a la unidad de producción objeto de este conflicto, para tomar por la fuerza y de manera ilegal posesión de una de las habitaciones de la casa principal de la Finca y comenzar a tener su residencia en este sitio, y además de ello la co-demandante Nereida Ramírez mantiene su estadía en la finca desde horas de la mañana hasta horas de la noche, además de ello no bastó con realizar este acto ilegal, y comenzaron a realizar graves daños a la producción del demandado ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES.
Que además de los daños ya establecidos en el escrito de contestación de demanda, “sacaron las gallinas propiedad de mi defendido al patio el cual se encontraban encerradas en un corral para este fin y se dispersaron por la unidad de producción, cerraron el paso desde la vaquera donde reposa el ganado y se hacía el ordeño mecánico y se hace sumamente difícil extraer la leche para la venta, y más grave aun fue el corte del agua hacia el galpón de las gallinas ponedoras y al bebedero de agua del ganado y de los cochinos, por otra parte las siembras de cebolla y cilantro fueron arrancadas de manera arbitraria por las ciudadanas antes mencionadas dejando en el lugar escombros”
Que éstos hechos están ocurriendo actualmente y posterior a la solicitud de la medida de protección realizada en el escrito de contestación de demanda en los expedientes judiciales números 8891 y 8898, razón por la cual CON EXTREMA URGENCIA SOLICITA SE AMPLÍE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN LA CUAL CONLLEVE ADEMÁS DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA EL DESALOJO DE LAS PERSONAS QUE ALEGA SE ENCUENTRAN VIOLANDO EN TODOS LOS ASPECTOS LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA SOCIEDAD.
Que por cuanto el demandado-reconviniente ha sido perturbado de su posesión agraria y colocándose en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la introducción de insumos para preparación de terrenos para siembra y toda la faena que ello requiere en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria, con fundamento en los motivos de hecho anteriormente señalados y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 243 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria ampliar y otorgar la medida cautelar con el fin de proteger los derechos del demandado-reconviniente como productor rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que esta en peligro la producción de años de trabajo. Que al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO.
Que solicita Inspección Judicial en virtud de los poderes cautelares del Juez Agrario, establecidos en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de comprobar la situación a proteger mediante el dictamen de la Medida Cautelar Solicitada, solicito se practique CON URGENCIA una inspección judicial por parte del Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la viabilidad o no de la medida solicitada.
Así mismo, en escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el Defensor Judicial expuso:
Que en los días 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo, la parte actora ha venido realizando acciones que menoscaban la producción agraria del demandado, pues de manera arbitraria, volvieron a introducir bueyes para arar la tierra, la cual se encuentra con sembradío de pastos para la alimentación del ganado, violando los derechos del demandado.
Que en la Inspección realizada en el expediente 8898 que cursa por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se dejó constancia en el informe por parte del experto nombrado por este Tribunal, se puede observar que el ciudadano José Guzmán mantiene la posesión de la Finca Samaria en una extensión aproximada de 6 hectáreas con 8.400 mts2, pues como la ciudadana demandante manifestó frente a este Tribunal, se había ido a vivir hace aproximadamente 45 días y que había violado los candados puestos por el demandado en la casa de la Finca, para abrir unas habitaciones donde se encontraba una maquinaria para procesar el café, y otra porque consideró que violar el candado era correcto, y además expuso: “ Yo sí arranque el cebollín que estaba sembrado ahí, y aquí está lo que arranqué mire”, hecho con el que quedó claramente demostrado que el demandado tiene la posesión de la Finca Samaria, la cual se encuentra en producción, y que la parte demandante ha venido perturbando su posesión, socavando sus derechos adquiridos por el trabajo realizado en la tierra, pretendiendo alegar un contrato de arrendamiento que va en contra de los principios rectores de nuestro derecho agrario.
Que en virtud de los motivos señalados y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 243 y siguientes ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que se protejan los derechos del demandado reconviniente como productor rural y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que está en peligro la producción de años de trabajo.
El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta el solicitante sus peticiones de Medida Innominada, en el hecho de que:
“…hace aproximadamente siete (7) días, la ciudadana Mercedes Ramírez se trasladó a la unidad de producción objeto de este conflicto, para tomar por la fuerza y de manera ilegal posesión de una de las habitaciones de la casa principal de la Finca y comenzar a tener su residencia en este sitio, y además de ello la co-demandante Nereida Ramírez mantiene su estadía en la finca desde horas de la mañana hasta horas de la noche, además de ello no bastó con realizar este acto ilegal, y comenzaron a realizar graves daños a la producción del demandado ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES. (…) que además de los daños ya establecidos en el escrito de contestación de demanda, “sacaron las gallinas propiedad de mi defendido al patio el cual se encontraban encerradas en un corral para este fin y se dispersaron por la unidad de producción, cerraron el paso desde la vaquera donde reposa el ganado y se hacía el ordeño mecánico y se hace sumamente difícil extraer la leche para la venta, y más grave aun fue el corte del agua hacia el galpón de las gallinas ponedoras y al bebedero de agua del ganado y de los cochinos, por otra parte las siembras de cebolla y cilantro fueron arrancadas de manera arbitraria por las ciudadanas antes mencionadas dejando en el lugar escombros”
“ Que en los días 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo, la parte actora ha venido realizando acciones que menoscaban la producción agraria del demandado, pues de manera arbitraria, volvieron a introducir bueyes para arar la tierra, la cual se encuentra con sembradío de pastos para la alimentación del ganado, violando los derechos del demandado.”
Observa este Tribunal al Defensor Judicial representante de la parte demandada, que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por auto de fecha 08 de febrero de 2012, inserto al folio 266 de la Pieza I del Expediente, negó la admisión de la Reconvención por él propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto los hechos planteados en la misma se refieren a una presunta perturbación por parte de los demandantes, a la posesión del demandado, pretensión ésta que no es compatible con la principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento), por lo que mal puede actuar en la misma atribuyéndose el carácter de “ demandado reconviniente” que no posee; además de ello, los hechos por él denunciados, constituyen una presunta perturbación y además un presunto despojo de la posesión del ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, por parte de los demandantes, hechos nuevos que no guardan relación con los términos en los que quedó trabada la presente litis, por lo que resulta oportuno precisar la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
En consecuencia este Juzgado forzosamente debe desechar, la solicitud de Ampliación de la Medida de Protección la cual conlleva además la Protección a la Producción Agraria del Desalojo con Medida Cautelar Innominada imponiendo las órdenes de hacer, según corresponda el presente caso, y la Medida Cautelar de Protección a los derechos del demandado reconviniente como productor rural y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, solicitadas por el Defensor Agrario Segundo Erick Alexei González Chacón, quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, en los escritos presentaos en fechas 27 de febrero y 13 de marzo del año en curso. Y ASÍ SE DECIDE.-
La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Ampliación de la Medida de Protección la cual conlleva además la Protección a la Producción Agraria del Desalojo con Medida Cautelar Innominada imponiendo las órdenes de hacer, según corresponda el presente caso, y la Medida Cautelar de Protección a los derechos del demandado reconviniente como productor rural y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, solicitadas por el Defensor Agrario Segundo Erick Alexei González Chacón, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
|