JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Marzo de 2012


201º y 152º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.887.143, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La concordia, Edificio “Europa”, piso 2, apartamento B-14, San Cristóbal del Estado Táchira, quien actúa por sus propios derechos.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero e Isis Mariela Méndez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nros. V-1.557.291 y V-9.228.526, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.107 y 31099 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La concordia, Edificio “Europa”, piso 2, apartamento B-14, San Cristóbal del Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14 tomo 6-A facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1992 bajo el N° 33 tomo 2-A con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.619.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Centro, Torre Sofitasa, piso 2, Oficina 2-1, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

EXPEDIENTE: Civil 8904 / 2012 (Solicitud de Medida).









II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinación de Competencia por la Materia, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Despacho en fecha 27/02/2012, y en el cual el ciudadano, DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, actuando en nombre propio, demanda a la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD”, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION”, alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Que aproximadamente, a medidos del año 2.007, se traslado por las cercanías del Barrio el Río, en busca de una Finca donde establecer una ceba de ganado comercial en establo, que observó varias pero para la fecha, sus posibilidades económicas no le alcanzaron, que transcurrió el tiempo y cuando volvió al edificio “Lido” a conversar con un señor de apellido González; La oficina estaba cerrada y un vecino le dijo que el señor González había muerto, se trasladó a la Finca, y que allí hablo con el señor González hijo del Fallecido, que le confirmo la noticia, que le dijo que para comprar habría que esperar la planilla sucesoral a lo que le respondió que no, por cuanto la encargada de todo era su hermana Azucena, que era Notario Público Cuarto del Municipio San Cristóbal, que con ella podía negociar, le dijo que eso eran tierras propias, que ella había consultado con el Registrados Subalterno Segundo, Dr Ángel Custodio Chávez, y le había dicho que no había problema para Registrar, le dijo que mejor era por notaria y el lo acepto, alega que le dijo que por la Notaria Cuarta y que ella alegó que era mejor por la Notaria Tercera, que extraño al actor, que así ella tenía tiempo para sacar las solvencias que el Registro solicitaba que su padre había dejado varios bienes los que tenía que arreglar, con el SENIAT, que le entregó unos papeles donde constaba que un señor había engañado a su padre con esos papeles y unos terrenos.

Que la venta se hizo y el esperaba que saliera la solvencia tanto Municipal como la del SENIAT, y la autorización del INTI, que había que presentarle una serie de documentos, según le indicó, para no pagar tantos impuestos, que la contable de ellos que hacia eso a la perfección, es decir evadir impuestos, que al transcurrir más de dos años y no había obtenido forma ni manera de obtener que le devolvieran su dinero y le reconocieran por los gastos invertidos y la indexación de 24 meses, ni que se cumpliera la obligación de entregarle las solvencias de los entes públicos a que están obligados para él poder protocolizar el documento de compra-venta que fue Notariado.

Que al preguntarle a la Notario o a su hermano, las respuestas que siempre obtuvo fue: “que ya la venta se había hecho, que no había dinero, que la finca era mía, que nadie me estaba sacando, que la venta así era valida y otras cosas mas por el estilo”, y desde que recibió el cheque por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVAREAS ( Bs. 220.000,oo) no le ha atendido, pero es con su hermano quien vive en la entrada de la finca con quien casi todos los días habla.

Que a la Finca el le ha hecho mejoras y que al mismo Humberto y a su señora le compró un galpón y se lo pagó VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) el cual alega haberlo instalado en la finca, que compró vaquera, la ha limpiado dos veces, 14 hectáreas a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), cada una de las limpias, que por lo que suma SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) que le hizo carretera de penetración de aproximadamente 300 metros cuyo costo fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) que arregló cercas, enderezó parte de ellas, por un costo de DOS MIL OCHOCIENTOs BOLIVARES (Bs. 2.800, oo), que instaló 3 postes para llevar luz a la Finca en mención cuyo costo fue de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960,oo) que construyó dos galpones con estructura de hierro, cuyo costo fue de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) y con maquinaria pesada (pailoader o retroexcavadora) pagando las horas maquina se hizo la laguna, y dos terrazas, por un costo de de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000oo) que sembró caña forrajera que no pegó, por el largo verano, que eso lo realizó al traer varios viajes desde la Finca cerca del aeropuerto de Santo Domingo, que le costo CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) que está engrazonado la carretera y que ha invertido hasta la fecha la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) que hizo un movimiento de tierra donde deben ir los corrales para el ganado en establos, cuyo costo fue de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo) que le ha sembrado pasto de corte, le ha construido galpones grandes con cercas y correas en hierro y omegas, solo se abstuvo de techar, por que alega que el Banco de Venezuela a través de su gerente, le dijo que con documento autenticado no daba créditos de ningún tipo, en ningún Banco.

Que la vendedora personalmente, durante mas de dos años siendo Notario y ya fuera de la misma, le había dicho que ya salía la solvencia Municipal, que la autorización ya viene de caracas del INTI y así sucesivamente, que todo es através de su hermano que ella no lo atiende personalmente.

Que en definitiva la ciudadana Azucena González de Soto, en nombre de su representada le vendió por ante la Notaría Tercera, con premeditación, ventaja que no se podía Notariar, ni Registrar porque el Barrio El Río es de alto riesgo y que ella lo conocía, que el Notario Cuarto, y el acuerdo 396-2.006 esta dirigido directamente a ella, que además la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la obliga como persona particular y como funcionaria Pública.

Fundamenta la presente acción e los artículos 1.133, 1.169, 1.274, 1.277, 1.488 y 1.495 del Código Civil.

PETITORIO

Que por las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, alega que la demanda no ha cumplido con su obligación como vendedora, que es, el deber de entregarle la documentación que es necesaria para poder protocolizar el documento compra-venta Notariado, para que ese documento tenga efecto ante terceras personas, pudiendo evitar que el mismo sea vendido o traspasado a un tercero lo que le vendió por documento autenticado, por ello ocurre para demandar como en efecto lo hace a la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 4 tomo 6-a facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1982 bajo el N° 33 tomo 2-a con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, en su condición de Vicepresidenta, para que convenga en entregarle las solvencias que expiden las oficinas del INTI y la Autorización de la Secretaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, para así poder protocolizar en el Registro Inmobiliario respectivo el contrato compra-venta que le fue otorgado en forma autenticada, por la ultima citada en nombre de su representada, o que sea condenada la demandada por el Tribunal a ello, o en caso contrario pagarle las siguientes sumas de dinero:

Primera: En devolverle la suma de dinero recibida que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) recibidos como pago total de la Finca.

Segunda: El pagarle la INDEXACION que le corresponde por los 26 meses que llevan transcurridos desde que se hizo la negociación y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Tercera: Los intereses, que determine legalmente el Tribunal en la definitiva.
Cuarta: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por las mejoras que se le han hecho a los dos lotes que conforman la finca descrita y vendida, pero no protocolizada.

Quinta: Los Daños y Perjuicios, que ha sufrido por los gastos que le ha realizado, en mejorar la Finca que le vendieron, que son en su totalidad suma la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.260,oo) monto de dinero que dice debe ser indexado, tomando en cuenta para ello las fechas, en las que gastó en inversión para el inmueble controvertido.

Sexta: Protesta las costas y costos del presente Juicio.

Estima la presente acción en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que equivalen a 78.947 Unidades Tributarias.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Que a fin de garantizar las resultas del presente juicio, pide al Tribunal se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la empresa vendedora,

A) Un inmueble constituido por una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio número 141-R sobre la cual esta construida, la misma es una quinta signada con el numero 21-531 de dos plantas, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de granito, mosaico y duraflex, con once (11) habitaciones, porche, 2 salas de recibo, comedor, cocina, cinco salas de baño, oficios, garaje con encierro, patio interior, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pirineos, zona antes llamada “El Cafetal”, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio “Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal, del Estado Táchira y alinderado así: Norte: parcela numero 123-R, mide 19 metros con 23 centímetros (19,23 mts) Sur: Antes calle “El cafetal hoy prolongación de la Avenida Carabobo, mide diecinueve metros (19,00 mts). Este: parcela N° 122-R que es o fue del Sr. Ali Uzcategui, mide veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts); y Oeste, parcela N° 142-R, que es o fue de Renato Marcuzzi mide veinte y tres metros con setenta y siete centímetros (27,77 mts), que dicho inmueble esta registralmente ubicado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado el día 18 de noviembre de 1.992, inserto bajo el N° 09, tomo 26, folios 21 al 23 del protocolo primero, Cuarto Trimestre.

Documentos anexos al libelo de la demanda

1.- Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Azucena González de Soto, actuando con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L”, le vende al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, una Finca Agropecuaria denominada “El PORVENIR”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente.

2.- Copia certificada de cedula catastral del Inmueble N° 0008737, de fecha 29-10-2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina Municipal de Catastro, del Estado Táchira, anexo un croquis de ubicación. Inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.

3.- Original de Levantamiento Topográfico de la Finca Agropecuaria “El Porvenir”, realizado por el topógrafo Alberto Chacon, de fecha Julio de 2010. Inserto al Folio 19 del presente expediente.

4.- Copia Simple de documento compra-venta donde la ciudadana Ana María Duque de Becerra, en representación de sus hijas María Eugenia Barrera Duque y María Alejandra Barrera Duque, le vendió a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones La Trinidad S.R.L, una finca Agropecuaria denominada El Porvenir, protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 39, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año. Inserto a los folios 21 al 22 del presente expediente.

5.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Fidel Ángel Duque Roa, le vende a la Sociedad Mercantil, denominada Inversiones la Trinidad S.R.L, representada por su presidente ciudadano Hugo González Amaya, un lote de terreno propio resto de lo que le quedaba en la aldea el Río, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 46, tomo 31 protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 23 al 26 del presente expediente.

6.- Copia Simple de cheque a nombre de Inversiones La Trinidad S.R.L, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 08-05-2.009, por la cantidad de Bs. 220.000,oo. Inserto al folio 27 del presente expediente.

7.- Copia simple de comunicación N° A-396-2.006, de fecha 07 de julio de 2.006, expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y los Notarios del Municipio San Cristóbal, informado que no deben dar curso a la protocolización ni autenticación de documentos de venta en las zonas de alto riesgo en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal especialmente en la comunidad del Barrio el Río. Inserto a los folios 28 al 31 del presente expediente.

8.- Copia simple de Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28 de septiembre de 2.010, referente a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Inserta a los folios 32 al 34 del presente expediente.

En fecha 05-03-2012, el ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, parte demandante, asistido por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó escrito para subsanar los defectos u omisiones que exige la Ley agraria en la presente causa en los siguientes puntos:

Primero: que se trata de un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza, que el inmueble objeto de la presente controversia no ha sido calificado como urbano o de uso urbano que por ello procede la competencia del Tribunal Agrario.

Que la competencia por la materia es de la Jurisdicción Agraria, que el objeto de la acción es el cumplimiento del contrato compra-venta, de dos fundos: uno denominado “El Porvenir”, el cual se autentico pero no se protocolizó, y el segundo fundo carece de nombre ya que forma un todo junto con el primero ambos identificados que por ello la acción es el cumplimiento de la obligación.

Que la presente acción la intenta por cuanto tiene casi tres 3 años y no ha podido arrancar con la ganadería de establo, que el dinero que tenía ya lo invirtió que si el terreno de catorce hectáreas fuera de el cualquier banco le habría ya dado crédito, pero que como el documento que tiene es solo autenticado, ningún banco le da crédito.

Que lo que corresponde al articulo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que su acción encuadra o sus hechos se subsumen en el ordinal 8 que se refiere a las acciones derivadas de contratos Agrarios, y en el ordinal 15, que se refiere “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (compra venta de una Finca denominada EL Porvenir).

Que dicho terreno no ha sido objeto de invasión que toda la comunidad de Barrio el Río, el Consejo Comunal y todos los vecinos no permiten la construcción de viviendas por el peligro que representa para esa comunidad y así lo observó el Cuerpo de Bomberos.

Que ratifica todos los anexos que anexó junto con el libelo de la demanda

Solicitó se Oficie al Registro Mercantil Circuito N° 1, para que envíe copia fotostática certificada del expediente 21857 de Inversiones La Trinidad S.R.L de fecha 05-02-1986, asentado bajo el N° 14, tomo 6-A, empresa que fue la que le vendió el Inmueble que no ha podido Registrar.

Que no fue su intención de adquirir la finca para llegar a una demanda por la devolución de lo pagado e invertido, que el no guardo recibos, ni facturas de lo pagado e invertido, que en consecuencia no tiene como demostrar los gastos que se hicieran y que están descritos en el libelo de la demanda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1422 del Código Civil, pide se designen expertos que determinen el valor de las siguientes mejoras: el valor de los galpones que construyó, y sus estructuras, las tuberías de aguas negras y blancas, el valor del movimiento de tierra para construir una vía de penetración (carretera), el valor del movimiento de tierra para los terraplenes o terrazas que existen, el valor de inversión de la siembra de los pastos, cosechables, para que el perito nombrado determine el valor de las mejoras que el dice haber realizado.

Concluye que el actor alega que la vendedora vendió de mala fe, que hizo fraude, la ciudadana Azucena de Soto, que por su condición de Notario Cuarto, tenía el conocimiento de la prohibición de autenticar o registrar documentos del Barrio El Río.

Documentos anexos a la reforma de la demanda

1.- Inspección de fecha 26-10-2010, realizada por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, del Estado Táchira, a petición del ciudadano dimas Antonio Méndez Báez, dejando Constancia que el inmueble inspeccionado son aptos para la explotación agropecuaria: Inserta al folio 56 del presente expediente.

2.- Fotografías digitalizadas del inmueble controvertido.

3.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Hugo González Amaya y Ana González de González, venden a la sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, Varios inmuebles entre ellos una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio donde esta construida, ubicado en pirineos en la zona antes llamada El Cafetal, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18-11-1.992, registrado bajo el N° 9, tomo 26, protocolo 1, correspondiente al 4 trimestre del corriente año. Inserto a los folios 65 al 70 del presente expediente.

4.- Copia Simple de Certificado de Jornada de Capacitación Teórico-Practica, en alimentación estratégica con pastos, forrajes y suplementos preparados en Finca, otorgado al ciudadano Dimas Méndez Báez. Inserto al folio 71 del presente expediente.


Por auto de fecha 6 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo y la reforma de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que:

1.- Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Azucena González de Soto, actuando con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L”, le vende al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, una Finca Agropecuaria denominada “El PORVENIR”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.

2.- Copia Simple de documento compra-venta donde la ciudadana Ana María Duque de Becerra, en representación de sus hijas María Eugenia Barrera Duque y María Alejandra Barrera Duque, le vendió a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones La Trinidad S.R.L, una finca Agropecuaria denominada El Porvenir, protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 39, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año. Inserto a los folios 21 al 22 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Fidel Ángel Duque Roa, le vende a la Sociedad Mercantil, denominada Inversiones la Trinidad S.R.L, representada por su presidente ciudadano Hugo González Amaya, un lote de terreno propio resto de lo que le quedaba en la aldea el Río, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 46, tomo 31 protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 23 al 26 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

6.- Copia Simple de cheque a nombre de Inversiones La Trinidad S.R.L, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 08-05-2.009, por la cantidad de Bs. 220.000,oo. Inserto al folio 27 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

7.- Copia simple de comunicación N° A-396-2.006, de fecha 07 de julio de 2.006, expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y los Notarios del Municipio San Cristóbal, informado que no deben dar curso a la protocolización ni autenticación de documentos de venta en las zonas de alto riesgo en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal especialmente en la comunidad del Barrio el Río. Inserto a los folios 28 al 31 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Hugo González Amaya y Ana González de González, venden a la sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, Varios inmuebles entre ellos una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio N° 141 donde esta construida una quinta signada con el N° 21-531, ubicado en pirineos en la zona antes llamada El Cafetal, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18-11-1.992, registrado bajo el N° 9, tomo 26, protocolo 1, correspondiente al 4 trimestre del corriente año. Inserto a los folios 65 al 70 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).

De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, de la Finca Agropecuaria denominada “El Porvenir”, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, al no existir documento Registrado de la venta, realizada con el hoy demandante ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, venta autenticada documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, y aunada a la prohibición ° A-396-2.006, de fecha 07 de julio de 2.006, expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y los Notarios del Municipio San Cristóbal, informado que no deben dar curso a la protocolización ni autenticación de documentos de venta en las zonas de alto riesgo en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal especialmente en la comunidad del Barrio el Río, documentos que fueron valorados supra a los solos efectos de la presente medida, la parte demandada aparentemente no ha dado cumplimiento a la obligación que se demanda pudiera seguir disponiendo del inmueble controvertido, de lo que se deduce el buen derecho que aparentemente posee el comprador por vía de autenticación y el periculum in mora al tener riesgo de disponibilidad la demandada y en conservar el bien de su patrimonio, sin cumplir con la obligación demandada en una eventual ganancia del juicio por parte del actor ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez. Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

- Un inmueble constituido por una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio número 141-R sobre la cual esta construida, la misma es una quinta signada con el numero 21-531 de dos plantas, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de granito, mosaico y duraflex, con once (11) habitaciones, porche, 2 salas de recibo, comedor, cocina, cinco salas de baño, oficios, garaje con encierro, patio interior, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Pirineos, zona antes llamada “El Cafetal”, hoy prolongación de la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio “Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal, del Estado Táchira y alinderado así: Norte: parcela numero 123-R, mide 19 metros con 23 centímetros (19,23 mts) Sur: Antes calle “El cafetal hoy prolongación de la Avenida Carabobo, mide diecinueve metros (19,00 mts). Este: parcela N° 122-R que es o fue del Sr. Ali Uzcategui, mide veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts); y Oeste, parcela N° 142-R, que es o fue de Renato Marcuzzi mide veinte y tres metros con setenta y siete centímetros (27,77 mts), Dicho inmueble esta registralmente ubicado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado el día 18 de noviembre de 1.992, inserto bajo el N° 09, tomo 26, folios 21 al 23 del protocolo primero, Cuarto Trimestre, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14 tomo 6-A facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1992 bajo el N° 33 tomo 2-A con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.619.

-TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de marzo de 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA