JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de marzo de 2012
201º y 152º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.765, soltero, domiciliado en la Aldea El Rayo, Jurisdicción de este Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.565.559, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 26.218
DOMICILIO PROCESAL: la Aldea El Rayo, cincuenta metros más arriba de la iglesia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL CONTRERAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.212.666, domiciliada en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia de este Municipio Pedro María Ureña, Barrio Carlos Andrés Pérez calle 5, entre carreras 6 y 7.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE DESPOJO
EXPEDIENTE: Civil 8906 / 2012 (Solicitud de Medida).
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa, intentada por el ciudadano, JOSE ALFREDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.469.765, asistido en el presente acto por el Abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.565.559, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 26.218 contra la ciudadana MARIBEL CONTRERAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.212.666, por acción posesoria de despojo, fundamentado en los siguientes hechos para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
Que es propietario de un lote de Terreno ubicado en la Aldea El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mejor conocido como “El Chino”, con un área de tres hectáreas y media (3 ½ Hect.), el cual esta cultivado con pastos artificiales, con derecho a agua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor Luis Felipe Garavito. SUR: Con terrenos de los señores Medardo Chacón y José Honorio Contreras, separa cerca de alambre y mojones de piedra. ORIENTE: Con terrenos del señor José Honorio Contreras. Y, OCCIDENTE: Con terrenos de los señores Emilio Contreras y Luis Felipe Garavito, separa un callejón seco. Que el mismo le pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, asentado bajo la matricula 05RI, N° 10, Tomo IV, folios 27 al 32 de fecha 17 de Febrero de 2.005, y sobre el mismo desde el momento que lo adquirió ha ejercido dominio y posesión, asimismo sobre el ha fomentado mejoras consistentes en sembradío de pastos, mantenimiento del mismo, arreglo de cercas y allí pastorea el ganado.
Que es el caso que desde hace mas de tres semanas, la ciudadana MARIBEL CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.666, domiciliada en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia de este Municipio Pedro María Ureña, Barrio Carlos Andrés Pérez calle 5, entre carreras 6 y 7, alega le ha venido perturbando su propiedad, que está fomentando unas mejoras consistentes en unas vigas de arrastre y cuatro (4) columnas sin fundir, en un área de 16.81 metros cuadrados, así mismo ocupar aproximadamente una hectárea y media del lote en mención, y desde hace algunos días ha sembrado árboles frutales lo que impide el pastoreo de su ganado, ocasionándole un grave daño a su patrimonio que es productor de quesos los cuales dice vende en el mercado Municipal de Ureña, para corroborar lo aquí narrado solicitó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña una inspección la cual fue inventariada bajo el N° 117-2.012 y practicada el día viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, y en la misma se dejó constancia que las mejoras que está realizando la ciudadana MARIBEL CONTRERAS, están dentro de los limites de mi propiedad, ante esta grave situación se dirigió al ciudadano Carlos Cortez, en la alcaldía del Municipio, quien funge algo así como representante de la parte agraria, a quien le puso de manifiesto la situación planteada diciéndole que una persona se metió y que no tenia papeles, y él le respondió que buscara a esa persona para llegar a un arreglo, luego la señora Maribel lo cito a la prefectura de Aguas calientes, y el prefecto les manifestó que el no se metía en ese asunto.
Que para este momento alega el actor que la obra está avanzando mucho, acabaron de pegar los bloques y están abriendo huecos para hacer nuevas cercas.
Que ante la imposibilidad de obtener una solución amigable con la ciudadana: Maribel Contreras, es que acudo al Juzgado a fin de demandar y así obtener una solución al problema planteado y así evitar un daño mayor al que ya dice le ha ocasionado, que igualmente dicha situación atenta contra la seguridad agroalimentaria, ya que al no pastorear mi ganado en el lote de terreno de su propiedad, dice que tiene sembradíos de pastos la producción de leche baja, trayendo como consecuencia la merma en la fabricación de los quesos que los vendo en el mercado Municipal de Ureña.-
DEL DERECHO
Que desde hace más de tres (3) semanas, la ciudadana MARIBEL CONTRERAS se instalo en el deslindado inmueble y construyendo unas mejoras sin la autorización del actor, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que lo desocupe, se ve precisado a ocurrir ante el Tribunal para intentar una acción posesoria, previsto en el Artículo 197 Ley de tierras y desarrollo agrario Vigente, en concordancia con los Artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Igualmente que le ha sido violentado el derecho a dedicarme libremente a la actividad económica con la cual dice mantiene a su familia consagrada en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la propiedad consagrada en el Artículo 115 de la Carta Magna fin, que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual dice ha sido despojado.
PETITORIO.
Que como han sido infructuosas todas las gestiones amistosas hechas para logar que la ciudadana: MARIBEL CONTRERAS, ya identificada haga entrega del inmueble deslindado anteriormente, y por lo antes expuesto, y analizados como fueron los fundamentos de derecho, es por lo que acude para DEMANDAR como en efecto demanda a la ciudadana: MARIBELCONTRERAS, para solicitar la entrega del inmueble DESPOJADO, igualmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Que con el fin de evitar la continuidad de la obra que se está fomentando en su propiedad solicita de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se DECRETE: medida innominada a fin de que se paralice las mejoras que está construyendo la ciudadana Maribel Contreras en su propiedad.-
Estima la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) que en unidades tributarias equivale a la suma de CIENTO ONCE CON ONCE (111,11 UT).
Documentos anexos al libelo de la demanda
1.- Original de inspección Judicial signada bajo el N° 117-2.012 practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, donde dejaron constancia:
Primero: el Tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en el sector El Chino aproximadamente a 70 mts, de la iglesia El Rayo, de igual forma el Tribunal solicitó la intervención del ciudadano Franklin Ausberto Villegas Adelfio, venezolano, cedula de identidad N° V-7.859.785, en calidad de perito a los fines de que informara a través del uso y manejo de un aparato con un sistema de navegación o posicionamiento global marca magellan-meridian gold, en la cual este manifestó las coordenadas del sitio donde se realizó la inspección.
Segundo: El Tribunal con asistencia del ciudadano Luis Aurelio Erazo Camilo, cedula de identidad Nro. V- 21.377.291, como perito en construcción al cual le solicitaron su asistencia, en el cual deja constancia de la existencia de unas mejoras con un área aproximada de 16,40 mts cuadrados, con vigas de arrastre y cabillas en forma de columna, sin paredes, ni techo, ni servicios públicos.
Tercero: El Tribunal dejó constancia que dentro del objeto inspeccionado hay pastizales variados por la especie brecharia, Guinea y Remolino; así como también observó 17 reses de la especie bovina y dos equinos.
Cuarto: El Tribunal, tomando en cuenta la petición del abogado asistente, dejó constancia que se observó personal construyendo en el área inspeccionada.
2.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Leonidas Contreras Contreras, Juan Bautista Contreras, María Luisa Contreras Contreras, Nelsy Evelyn Contreras de Guerrero, Nohemi Contreras Contreras, Nelly Estenia Contreras Contreras, Juan José Contreras Suárez y Auriestela Contreras Contreras venden al ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez, ocho (8) lotes de terrenos propios, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quedando anotados bajo el N° 10, folios 27 al 32, tomo IV, de fecha 17 de febrero del año 2.005. Inserto a los folios 8 al 13 del presente expediente.
3.- Copia simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 01-03-2012, por el Consejo Comunal “El Rayo”, a nombre del ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez. Inserto al folio 23 del presente expediente.
4.- Copia simple de constancia, expedida por la Alcaldía Socialista de Ureña, de fecha 05-03-2012. Inserta al folio 24 del presente expediente.
5.- Referencia personal otorgada por el ciudadano Lorenzo Duarte correa, en su carácter de Administrador del Mercado Municipal, de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez, de fecha 05-03-2012. Inserta al folio 25 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo y la reforma de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que:
1.- Original de inspección Judicial signada bajo el N° 117-2.012 practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2.012.
Primero: el Tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en el Sector El Chino aproximadamente a 70 mts, de la iglesia El Rayo, de igual forma el Tribunal solicito la intervención del ciudadano Franklin Ausberto Villegas Adelfio, venezolano, cedula de identidad N° V-7.859.785, en calidad de perito a los fines de que informara a través del uso y manejo de un aparato con un sistema de navegación o posicionamiento global marca magellan-meridian gold, en la cual este manifestó las coordenadas del sitio donde se realizó la inspección.
Segundo: El Tribunal con asistencia del ciudadano Luis Aurelio Erazo Camilo, cedula de identidad Nro. V- 21.377.291, como perito en construcción al cual le solicitaron su asistencia, en el cual manifestó existir unas mejoras con un área aproximada de 16,40 mts cuadrados, con vigas de arrastre y cabillas en forma de columna, sin paredes, ni techo, ni servicios públicos.
Tercero: El Tribunal dejó constancia que dentro del objeto inspeccionado hay pastizales variados por la especie brecharia, Guinea y Remolino; así como también observó 17 reses de la especie bovina y dos equinos.
Cuarto: El Tribunal, tomando en cuenta la petición del abogado asistente, dejó constancia que se observó personal construyendo en el área inspeccionada, que igualmente se dejó constancia.
En relación a la prueba del numeral anterior, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y viendo lo alegado por el actor en su libelo cuando alegó “que desde hace mas de tres semanas, la ciudadana MARIBEL CONTRERAS, que ha venido perturbando su propiedad, que está fomentando unas mejoras consistentes en unas vigas de arrastre y cuatro (4) columnas sin fundir, en un área de 16.81 metros cuadrados, así mismo ocupar aproximadamente una hectárea y media del lote en mención, y desde hace algunos días ha sembrado árboles frutales lo que impide el pastoreo de su ganado, ocasionándole un grave daño a su patrimonio…”
La anterior Inspección evidencia la urgencia o perjuicio que puede ocasionar la no evacuación inmediata ya que se dejó constancia la existencia de unas mejoras con un área aproximada de 16,40 mts cuadrados, con vigas de arrastre y cabillas en forma de columna, sin paredes, ni techo, ni servicios públicos y diversos cultivos que con el tiempo pueden desaparecer o modificar los hechos en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Leonidas Contreras Contreras, Juan Bautista Contreras, María Luisa Contreras Contreras, Nelsy Evelyn Contreras de Guerrero, Nohemi Contreras Contreras, Nelly Estenia Contreras Contreras, Juan José Contreras Suárez y Auriestela Contreras Contreras venden al ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez, ocho (8) lotes de terrenos propios, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quedando anotados bajo el N° 10, folios 27 al 32, tomo IV, de fecha 17 de febrero del año 2.005. Inserto a los folios 8 al 13 del presente expediente. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De las anteriores documentales puede deducirse el buen derecho del demandante propietario de lote de Terreno ubicado en la Aldea El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mejor conocido como “El Chino” donde aparentemente existe actividad agraria animal, y el periculum in mora se deduce de la existencia aparente de una estructura que pudieran afectar o interrumpir o paralizar la actividad agraria. Y ASI SE ESTABLECE.-
De allí también se deriva el periculum in damni pues tal hecho esta latente pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del demandante, específicamente a la posesión aparente del ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez, sobre un lote de Terreno ubicado en la Aldea El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mejor conocido como “El Chino”, con un área de tres hectáreas y media (3 ½ Hect.), el cual esta cultivado con pastos artificiales, con derecho a agua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor Luis Felipe Garavito. SUR: Con terrenos de los señores Medardo Chacón y José Honorio Contreras, separa cerca de alambre y mojones de piedra. ORIENTE: Con terrenos del señor José Honorio Contreras. Y, OCCIDENTE: Con terrenos de los señores Emilio Contreras y Luis Felipe Garavito, separa un callejón seco, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, asentado bajo la matricula 05RI, N° 10, Tomo IV, folios 27 al 32 de fecha 17 de Febrero de 2.005, donde presuntamente ha fomentado mejoras consistentes en sembradío de pastos, mantenimiento del mismo, arreglo de cercas y allí pastorea el ganado y por cuanto la parte demandada con el avance de dichas construcciones puede causar daños a su posesión, se deduce el riesgo al verse afectada su posesión con la instalación de las vigas de arrastre y cabillas en forma de columna, y verse afectada mas su posesión en una eventual ganancia del juicio por parte del actor ciudadano José Alfredo Pérez Ramírez. Y ASI SE ESTABLECE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 190 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de que se paralice las mejoras que esta construyendo la ciudadana Maribel Contreras, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA. Presuntamente.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: En consecuencia SE DECRETA la Medida Innominada a favor de la posesión del señor José Alfredo Pérez Ramírez, sobre la Finca lote de Terreno ubicado en la Aldea El Rayo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mejor conocido como “El Chino”, con un área de tres hectáreas y media (3 ½ Hect.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor Luis Felipe Garavito. SUR: Con terrenos de los señores Medardo Chacón y José Honorio Contreras, separa cerca de alambre y mojones de piedra. ORIENTE: Con terrenos del señor José Honorio Contreras. Y, OCCIDENTE: Con terrenos de los señores Emilio Contreras y Luis Felipe Garavito, separa un callejón seco, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, asentado bajo la matricula 05RI, N° 10, Tomo IV, folios 27 al 32 de fecha 17 de Febrero de 2.005, consistente en una obligación de no hacer dirigida a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.212.666, en el sentido que paralice el avance de la obra consistentes de unas vigas de arrastre y cuatro columnas sin fundir, hasta tanto se culmine el presente juicio; orden que va dirigida incluso al personal obrero y a cualquier persona a su cargo.
- SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión, mediante boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en el respectivo domicilio así mismo será colocado un cartel visible en la obra.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de marzo de 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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