REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Alexander Koop Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, quienes asisten a los ciudadanos Nereida Emilia Ramírez Sánchez y Gladys Mireya Ramírez Sánchez, y ejercen representación judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Sánchez De Ramírez, Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Luis Rodolfo Ramírez Sánchez Y Humberto José Ramírez Sánchez, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 377, el cual se encuentra agregado a los folios 25 y 26 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nro. 3-8 del centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUZMÁN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erik Alexei González Chacon, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8891/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS DE LA RECONVENCION)

II
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud de Medida de Cautelar Innominada realizada en fecha 10/02/2012 por el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, defensor de la parte demandada ciudadano José Guzmán Chacon Colmenares, consistente en que se impongan ordenes de hacer según corresponda al presente caso, la cual fundamenta en los siguientes hechos:
Que él tomó posesión de la Finca Samaria así como lo acepta la parte actora, en Abril del año 2.009, firmando un contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo del año 2.009, mediante el cual suscribieron la parte demandante con su defendido el cual se encuentra anexo con el libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento expediente número 8898 de este juzgado, cancelando la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000). Como consecuencia de ello, comenzó a realizar una serie de actividades dentro de la unidad de producción con el fin de producir para la sociedad productos agrícolas y avícolas.
Que el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, desde el año 2.009 ha venido realizando mejoras en la Finca Samaria objeto de esta litis y la mantiene cien por ciento (100%) productiva, así como consta en el Informe Técnico realizado por la Ingeniero Nelida Pereira el cual se encuentra anexo al escrito de contestación de la demanda del expediente judicial 8898 el cual cursa en este Juzgado. Así pues la producción principal allí realizada es de gallinas ponedoras de mil cuatrocientos cuarenta huevos diarios y de vacas lecheras para una producción de cuarenta y dos litros diarios.
Que el demandado-reconviniente ha sido perturbado en su posesión agraria colocándose en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la introducción de insumos para preparación de terrenos para siembra y toda la faena que requiere en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 2443 y siguientes ejusdem, solicita medida cautelar con el fin de proteger sus derechos como productor rural y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria al verse en peligro la producción de años de trabajo.
Que al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la misma transcurrió desde el día 16 de marzo de 2012 inclusive al 27 de marzo de 2012 inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil … ”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 28 de febrero de 2012, le concedió a la parte demandada reconviniente, 08 días de despacho a los fines de que probara el Fumus Bonni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandada reconviente presentara prueba en tiempo útil, que ayudaran a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR solicitud de Medida Cautelar Innominada imponiendo las órdenes de hacer según corresponda el presente caso, solicitada por la parte demandada reconviniente ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en la persona de su Defensor Judicial, el abogado Erik Alexei González Chacon, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA