JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil doce.-
201º y 153º
Vista la oposición formulada por la parte demandada JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, a través de su representante judicial abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACON, Defensor Público Segundo en materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, a la Admisión De Los Medios De Prueba presentados u ofrecidos por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales Abogados DOUGLAS ALEXANDER KOOP CONTRERAS Y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir observa:
1.- En el Capítulo PRUEBAS DOCUMENTALES la parte demandante promueve en su numeral CUARTO: Efectivamente promueve Informe de Avalúo de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería el cual fue elaborado en fecha 31 de Julio de 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón el cual consignaron consistente en 54 folios útiles marcado “E”.
La oposición versa sobre la imposibilidad de no ejercer el control de la prueba por ser un Avalúo emanado de un particular (privado).
Observa el Tribunal que antes de resolver sobre si la parte contraria pudo o no ejercer el Control de la Prueba, debe advertirse que la testimonial de Orangel Calderón no fue promovida para ratificar su instrumento (emanado de terceros); es decir, el Avalúo al cual se hace referencia marcado “E”, al folio 19 se observa que fue promovido pura y simplemente, sin solicitar su ratificación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la Oposición hecha, Y NO SE ADMITE DICHA PRUEBA. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al medio probatorio señalado al numeral SEXTO del libelo de demanda promovido como descargo presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual agregaron en fotocopia simple constante de 22 folios útiles marcado “G”, la oposición versa sobre la impertinencia de la prueba.
Al respecto observa efectivamente el Tribunal que el escrito de descargos antes señalado es la repetición de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, e igualmente son alegatos esgrimidos en Instancia Administrativa y que por demás es una prueba producida por la misma parte, lo cual la hace INADMISIBLE. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Con respecto al numeral SÈPTIMO la prueba promovida es la página C5 del Diario La Nación de fecha 31 de Julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, específicamente en la sección de mini avisos. Es decir, la parte promueve la página del periódico.
La oposición a la admisión versa en que en el expediente 8898 no fue admitida, lo cual hace ilegal la oposición por cuanto cada expediente es autónomo y ambas causas no se encuentran acumuladas.
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a los testigos mencionados a los numerales 12º y 13º del PARTICULAR OCTAVO del Capítulo correspondiente a las PRUEBAS TESTIMONIALES, (f. 20) la oposición versa sobre los testigos:
- ELIS ADRIÁN OBESO ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro- CC1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y
- LUZ ESTELA ARIAS ZAMBRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Versa la oposición en la ilegalidad del país de dichos ciudadanos, lo que ciertamente observa el Tribunal que estos no pueden ser testigos por cuanto no se encuentran legalmente establecidos en el País. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR TAL OPOSICIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Y ASI SE ESTABLECE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas hecha por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, NO SE ADMITE:
a) Informe de Avalúo de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería el cual fue elaborado en fecha 31 de Julio de 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón el cual consignaron consistente en 54 folios útiles marcado “E”.
b) El medio probatorio señalado al numeral SEXTO del libelo de demanda promovido como descargo presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual agregaron en fotocopia simple constante de 22 folios útiles marcado “G”.
c) Las testimoniales correspondientes a:
- ELIS ADRIÁN OBESO ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro- CC1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y
- LUZ ESTELA ARIAS ZAMBRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ADMITE COMO PRUEBA la página C5 del Diario La Nación de fecha 31 de Julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, específicamente en la sección de mini avisos. Es decir, la parte promueve la página del periódico.
TERCERO: NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA
|