JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de Marzo de dos mil doce.
201° y 153°

Vista la oposición realizada por el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, Defensor Agrario Segundo, representante judicial de los ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, venezolanos, agricultores, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.477.736 y V-14.303.379, en su orden, parte demandante en el expediente N° 8873, ciudadana YEISI YERITZA CARRASCAL VARGAS, demandante en el expediente N° 8880, y ciudadanos NELLY MEDINA LONDOÑO, DOLORES SANABRIA PORRAS, CARLOS JULIO BERNAL, JAIME DELGADO SANABRIA, YEISY YERITZA CARRASCAL VARGAS y VICENTE LOZANO, demandantes en el expediente N° 8885, oposición efectuada en el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2011, (folios 74 al 76 de la segunda pieza), a la admisión de los medios de prueba promovidos en el escrito de fecha 29-11-2011, (folios 30 y 31 de la segunda pieza), por el demandado GERMAN BECERRA RANGEL, El Tribunal para decidir observa:

DE LA OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE N° 8873.

La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente N° 8873, mediante escrito de promoción de pruebas al mérito de la causa, la fundamenta la parte demandante de la siguiente manera:

“...PRIMERO: En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada se infiere en un primer punto, la promoción de un informe emitido por la Coordinación del Ambiente de la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña… por otra parte en dicho informe se menciona a dos ciudadanos nombrados Alexis Calderón y Jorge Elí Santiago Pallares,…además de ello la fecha de emisión de este informe es del veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2.011) fecha posterior a la sentencia de fecha tres (03) de mayo del dos mil once (2.011) del juzgado primero de primera instancia agraria de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual decretó con lugar la oposición a la medida acordada, así como consta en el expediente número 8856…SOLICITO SE DECLARE LA IMPERTINENCIA DEL PRESENTE INFORME en virtud del cual como primero realiza conclusiones únicas y exclusivas del Poder Judicial, como segunda realizan el informe sobre personas allí nombradas que no son parte en este procedimiento judicial, y como tercero dicho informe es emitido en fecha posterior a la sentencia antes mencionada el cual reposa en el expediente 8856 de este juzgado…SEGUNDO: Oponemos formalmente por ser impertinente la solicitud del acta de flagrancia de fecha veinte (20) de octubre del dos mil once (2011) del Juzgado Segundo de Control sede San Antonio del Estado Táchira donde imputan al ciudadano Jorge Elí Santiago Pallares, pues esta Defensa no encuentra relación alguna de la persona antes mencionada con el problema que aquí se dilucida pues en ninguno de los autos de este expediente reza el nombre de Jorge Elí Santiago Pallares como parte de esta litis, y en virtud de ello como va a interrumpir la posesión pacífica de mis defendidos, si esta acta de flagrancia no guarda conexión alguna con el caso planteado…TERCERO: Con respecto a la información solicitada a las Fiscalías del Ministerio Público 25va y 8va, la parte demandada no explica la razón o el por que es necesario dicha información, sólo expresan en su escrito para ver quien aparece como imputado y el delito que se les imputan… Si la parte demandada considera que es necesario traer dicha información a esta litis, debe realizar una explicación y fundamentar el por que se debe pedir, no puede este Juzgado solicitar esta información sin saber la teleología de la misma, puesto que en su escrito no nombran a los posibles imputados y/o el supuesto delito imputado, razón por la cual carece de todo fundamento jurídico la petición aquí planteada…”

El Tribunal observa:

En el lapso de promoción de pruebas al mérito, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, corriente a los folios 30 y 31, efectivamente el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado judicial del demandado GERMAN BECERRA RANGEL, promueve lo siguiente:

- Prueba Documental de Informe de Inspección Técnica emanado de la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira (Folios 33 al 69).

Asimismo, promueve:

- Prueba de Informes, solicita se oficie al Segundo en funciones de Control, con sede en San Antonio del Estado Táchira, a fin de que informe si en fecha 20-10-2011 efectuó un Acta o Audiencia de Flagrancia celebrada en la causa Nº sp11-p-2010-002489, siendo imputado el ciudadano Jorge Eli Santiago Pallares, colombiano, con cédula de identidad Nº E- 84.419.793, quien fue detenido por estar incurso en el delito de invasión.

-Prueba de Informes, solicita se oficie a la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Estado Táchira, a fin de que remita el expediente o asunto Penal Nº 20F-25071910, cuya investigación se adelanta por invasión efectuada a los terrenos de Fortress.

-Prueba de Informes, solicita se oficie a la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Estado Táchira, a fin de que informe se actualmente se está adelantando la causa Fiscal Nº 20F8-0845-11, que personas aparecen como imputadas en esa causa fiscal, desde que fecha se inicio la causa, en que etapa procesal se encuentra, si los imputados están gozando de alguna medida sustitutiva a la privación de libertad y si en especial esa causa fue aperturada por la comisión del delito de Invasión o delitos contra la Ley Penal del Ambiente.

En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:

1.- En relación a la Prueba Documental de Informe de Inspección Técnica emanado de la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira (Folios 33 al 69), este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba a cuya admisión se opone la parte demandante, sí es pertinente independientemente de la valoración probatoria que le otorgue este Tribunal en la definitiva cuya apreciación se reserva. Y Así se Decide.

2.- En relación a la prueba de informes, respecto a oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Control, con sede en San Antonio del Estado Táchira; considera esta Juzgadora, que esta prueba si es impertinente, por cuanto la presente acción no tiene relación alguna con el ciudadano JORGE ALÍ SANTIAGO PALLARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- En relación a la pruebas de informes, referente a oficiar a la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Táchira y Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Estado Táchira,
tenemos que no es impertinente, por cuanto con ello el demandado pretende probar que nunca ha habido una posesión pacifica por parte de los demandantes, la cual si ha sido un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que es oportuno señalar:

“Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Es criterio de esta Juzgadora que el medio de prueba al cual se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no puede ser obtenido por las partes directamente, sino que además la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otros medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso; entonces mal puede la parte demandante oponerse a la prueba cuando lo que se está solicitando es información de unas actuaciones penales que reposan en tales archivos y que no le son facilitadas a los particulares sino a un Juez por ser normas de carácter penal, y por otra parte las dichas pruebas de Informes cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante en e l expediente N° 8873, a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada. Y Así se Decide.

DE LA OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE N° 8880 y 8885.

La oposición a la admisión de las pruebas documentales, “Con respecto a las documentales, nos oponemos al documento de la propiedad de los terrenos de Cerámicas Fortress”; pero observa el Tribunal que la parte demandante no fundamentó su oposición.

Asimismo se observa que la parte demandada promovió en su escrito de contestación a la demanda el documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Ureña, en fecha 06 de mayo de 2010, asiento registral N° 438.18.8.5.129, Libro del folio Real del año 2010, Tomo 03, y que a su decir, se identifica “A” y que presenta junto con su original para su cotejo y devolución.

Igualmente observa este Tribunal, que según nota de secretaría, tal documental no fue presentada para su incorporación al expediente. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de ésta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada en el expediente 8873, formulada la Oposición por la parte demandante a través de su Defensor Judicial, abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Táchira, en escrito de fecha 01 de Diciembre de 2011, (folios 74 al 76 de la segunda pieza).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, NO SE ADMITE por impertinente la prueba de informes respecto a oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Control, con sede en San Antonio del Estado Táchira.

- Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba documental promovida en el expediente N° 8873, del Informe de Inspección Técnica emanado de la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira, corriente a los folios 33 al 69 de la segunda pieza del presente expediente.

- Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba de Informes promovida en el expediente N° 8873, respecto a oficiar:

a.- A la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que remita, copia certificada del expediente o asunto Penal Nº 20F-25071910, cuya investigación se adelanta por invasión efectuada a los terrenos de Fortress. Líbrese oficio.
b.- A la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Estado Táchira, a fin de que informe si actualmente se está adelantando la causa Fiscal Nº 20F8-0845-11, que personas aparecen como imputadas en esa causa fiscal, desde que fecha se inicio la causa, en que etapa procesal se encuentra, si los imputados están gozando de alguna medida sustitutiva a la privación de libertad y si en especial esa causa fue aperturada por la comisión del delito de Invasión o delitos contra la Ley Penal del Ambiente. Líbrese oficio.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada en el expediente 8880 y 8885, formulada la Oposición por la parte demandante a través de su Defensor Judicial, abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Táchira, en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de febrero de 2012, (folios 112 al 117 primera pieza), por los motivos y razones antes mencionadas por esta Juzgadora.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA