REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 153º
San Cristóbal, 21 de marzo de 2012
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000437
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 14.401.475
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.162
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, representado por los ciudadanos CARLOS NORIEGA, NORLA CARRILLO y SANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, con cédulas de identidad n° 22.675.049, 14.435.327 y 10.194.599
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2011 por el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 14.401.475, representado por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162, contra el CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, representado por los ciudadanos CARLOS NORIEGA, NORLA CARRILLO y SANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, con cédulas de identidad n° 22.675.049, 14.435.327 y 10.194.599.
Luego de verificarse la notificación del demandado y estando las partes a derecho, el día 07 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuya acta levantada se dejó constancia de la incomparecencia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre y que por tratarse de una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, en la que se encuentran vinculados comunidad y órganos del poder público, la Juez decidió remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente por distribución a los fines del conocimiento y decisión de la reclamación.
El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la reposición de la causa al estado en que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictase la decisión correspondiente, fundamentando su decisión en que el Consejo Comunal Antonio José de Sucre no es un ente a favor del cual existan, por disposición legal, privilegios o prerrogativas procesales, y en su criterio, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la Juez debió dictar la sentencia conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, esta Juzgadora, una vez recibido el expediente el 13 de marzo de 2012 y estando dentro de la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para el demandado el 04-10-2010 desempeñándose como TÉCNICO DE OBRA mediante un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado que culminaba el 13-12-2010, con una duración de 10 semanas. Que devengó un pago total de Bs. 40.183,88 equivalentes a Bs. 574,06 diarios; que continuó laborando hasta el 02-03-2011 fecha en que fue despedido injustificadamente, laborando durante 21 semanas y 3 días; que se le adeudan Bs. 12.500,00 del primer contrato y del segundo Bs. 49.850,37, además de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por incumplimiento de contrato, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 119.782,27.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandate, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto su petición no sea contraria a derecho, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de lo reclamado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la pretensión del accionante persigue el cobro de prestaciones sociales e indemnización por incumplimiento de contrato por espacio de 21 semanas y 3 días laborados como Técnico de Obra en la ejecución de un proyecto vinculado al desarrollo socio comunitario de la localidad de Ureña, Estado Táchira, por intermedio del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, lo que conduce a una necesaria revisión de la naturaleza laboral de la relación jurídica que vinculó a las partes.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surge la presunción de laboralidad, que debe ser desvirtuada en principio por la persona contra quien obra la presunción. Ahora bien, es importante aclarar que aunque en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es obligación del Juez sentenciar conforme a la incomparecencia, ajustando a derecho lo peticionado o reclamado por el actor.
Así las cosas, se analizará la pretensión del accionante a la luz de los elementos o presupuestos que califican una relación laboral, vale decir, prestación personal del servicio, dependencia o subordinación, remuneración y ajenidad o labor por cuenta ajena.
i. Prestación personal del servicio: el demandante señala en la demanda y su escrito de corrección que prestó sus servicios para el Consejo Comunal Antonio José de Sucre y que sus funciones consistían en presentar informes quincenales a la UATIC con memoria fotográfica de los avances logrados por vivienda, así como controlar y fiscalizar diariamente la obra encomendada; observa quien juzga que sus servicios fueron contratados para fiscalizar la ejecución de un proyecto de construcción de viviendas para la comunidad, por espacio de diez semanas continuas, tiempo de duración de la obra.
ii. Dependencia o subordinación: en el caso de marras el accionante manifiesta que obedecía las órdenes impartidas por los contratantes, los ciudadanos Carlos Noriega, Norla Carrillo y Sandra Sánchez, en su carácter de Órgano Administrativo Financiero, Órgano Contralor y Órgano Ejecutivo Habitat y Vivienda y que no estaba sometido a un horario de trabajo; al respecto se observa que el demandante tenía libertad para decidir de qué manera cumpliría sus funciones de fiscalización y que fue contratado por sus servicios profesionales y conocimiento técnico en la ejecución de obras de ese tipo, por tanto no estaba sometido al poder de dirección, vigilancia y disciplina al cual se encuentra sujeto un trabajador dependiente. Constituye también un hecho afirmado por el actor, que simultáneamente prestaba sus servicios para la empresa Construfuturo y que ésta fue una de las condiciones para aceptar el contrato de diez semanas consecutivas, no existiendo por tanto, exclusividad para con el demandado.
iii. En cuanto a la remuneración: el actor alega en la demanda y en su escrito de corrección que el salario contractual pactado fue de Bs. 40.183,88, un 50% al comienzo de la obra, como anticipo y el restante 50% al finalizar la obra y estima que su salario mensual fue de Bs. 16.073,55 o el equivalente a Bs. 574,06 diario. Es oportuno traer a colación el principio de proporcionalidad del salario, según el cual, a igual trabajo igual salario, en el entendido de que la remuneración no debe ser desproporcionada, ni en menor ni en mayor medida, con relación a la actividad desarrollada por el trabajador; en este sentido, percibe esta juzgadora, por máximas de experiencia, que el salario alegado en el escrito libelar excede en gran medida el canon de salario que devengaría un trabajador dependiente con responsabilidades y cargo similar al suyo, aunado a ello, no existió la periodicidad semanal, quincenal o mensual que caracteriza el pago del salario.
iv. Con relación al elemento ajenidad o labor por cuenta ajena; es oportuno indicar que los Consejos Comunales constituyen una forma de organización de la comunidad, donde el mismo pueblo es quien formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas; muy lejos de ser un organismo o empresa que persiga un fin de lucro, es una instancia de carácter social, así lo establece el artículo 3 de la Ley de los Consejos Comunales establece:

Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico (subrayado del Tribunal)

Atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, los Consejos Comunales son instancias de participación de ciudadanos, organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que se encargan de ejercer y ejecutar directamente las políticas públicas y proyectos orientados a responder a sus necesidades, con los recursos asignados por el ejecutivo central, mejorando así su calidad de vida; por ello se puede concluir que en la vinculación jurídica que existió entre el demandante y el demandado, falta el elemento ajenidad, propio de la relación de trabajo, ya que no existe un aprovechamiento económico como contraprestación del servicio prestado.
En base al anterior análisis, esta Juzgadora considera que la relación jurídica sometida a su conocimiento carece de los elementos indispensables para tipificarla como de naturaleza laboral, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda intentada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 14.401.475 contra el CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2012. Publíquese la presente decisión. Años 201° y 153°
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), se publicó, se registró y se dejó copia para el archivo del Tribunal

La Secretaria,