II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.3.2011, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 30.3.2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8.11.2011 y finalizó el día 30.11.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.12.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 17.9.2007, desempeñando el cargo de docente, devengando una remuneración mensual de Bs.717,00 durante toda la relación laboral.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.7.2009.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en donde realizó un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en donde se emitió providencia administrativa que ordenó el reenganche, que de lo cual la parte accionada no le dio cumplimiento alguno.
Que por lo anterior demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso; salarios caídos, para un total general de Bs. 32.289,69.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1) Copia certificada de expediente administrativo n.° 056-2009-01-00667, llevado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, corre inserto a los folios del 8 al 67. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado y suscrito por representante de organismo competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano en contra de la Gobernación del Estado Táchira, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa número 28-2010, de fecha 12.1.2010. En cuanto a las pruebas aportadas a los folios 35, 39 y 41, las mismas fueron desconocidas por tratarse de documentos emanados de terceros, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.
1.2) Libreta de cuenta nómina de la accionada a favor de la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, corre inserta al folio 120. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados, no se les otorga valor probatorio.
2) Pruebas testimonial:
De los ciudadanos: a) Zulay del Carmen Porras Bonilla, venezolana, con cédula n.° V.- 14.606.311; b) Mitzy Aurinel Guerrero García, venezolana, con cédula n.° V.- 13.349.682; c) Rusth Celene Cuellar, venezolana, con cédula n.° V.- 10.149.251 y d) Blanca Nibia Duarte, venezolana, con cédula n.° V.- 12.815.688.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
No fue admitida ninguna prueba promovida por la parte demandada, en consecuencia, nada tiene este juzgador que valorar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del Poder Público Estatal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses del estado, en el mismo la demandada, Gobernación del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicio por parte de la demandante. Corresponde es consecuencia a este juzgador, determinar si en efecto entre la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano y la Gobernación del Estado Táchira existió una relación laboral.
Al negarse la prestación del servicio por parte de la demandada, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; corre inserto a los folios 8 al 90 del presente expediente, copia certificada de expediente administrativo número 056-2009-01-00667, proveniente de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana Ermary Rojas de Zambrano en contra de la Gobernación del estado Táchira.
Riela a los folios 28 al 29, certificación de nombramientos de la accionante, suscrito por el ciudadano Kevin Javier Rojas en su carácter de Jefe del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos de igual manera a los folios 36 y 37 asignaciones de cargo de la ciudadana Ermary Rojas de Zambrano, suscritas por la ciudadana Yolymar Sánchez Rosales en su carácter de directora de educación del estado Táchira y a los folios 38 y 40 credenciales igualmente suscritas por la directora de educación del estado Táchira, todos los cuales evidencian que en efecto la ciudadana Ermary Rojas de Zambrano prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira y por ende se presume la existencia de una relación laboral entre las partes.
Aunado a lo anterior, se evidencia la prestación de un servicio de la accionante para la accionada, al momento de ser interrogado el representante legal del demandado por el inspector del trabajo del estado Táchira en el procedimiento de reenganche, acerca del reconocimiento por parte de él de la prestación del servicio de la accionante para la accionada, el cual manifiesta: que la misma sí prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, tal y como se evidencia de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano Marco Antonio Medina Salas en su carácter de inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, que riela al folio 23 del presente expediente.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
La demandante indica en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 17.9.2007, corre inserto a los folios 28 al 31 del presente expediente copia certificada de certificación de nombramientos de la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, suscrita por el ciudadano Kevin Rojas Peñaloza, en su carácter de jefe de archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se certifica que la demandante fue nombrada para desempeñar el cargo de docente de aula no graduado a partir de la fecha 17.9.2007, hecho este que se evidencia de igual manera de copia certificada de asignación, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana Yolymar Sánchez, en su carácter de directora de educación del estado, en consecuencia se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 17.9.2007.Así se decide.
Al haber sido contradichas la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda por parte de la Gobernación del Estado Táchira, sin alegar una fecha o motivo distintos, corresponde a la accionante demostrar que en efecto la relación de trabajo entre las partes culminó por despido injustificado y, en cuanto a la fecha de finalización, se tomará como la fecha probada por el demandante, la indicada en la providencia administrativa la cual estableció que la fecha del despido fue el 17 de septiembre del año 2009, a partir de la cual ordenó el pago de los salarios caídos al trabajador, y no la indicada por el demandante en su libelo. Así se establece.
Negada pura y simplemente la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, al estar contradicha la demanda, le correspondía al demandante probar que fue objeto de un despido injustificado. Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, la accionante en el libelo de demanda manifiesta que fue despedida de manera injustificada por la Gobernación del Estado Táchira.
Corre inserto a los folios 44 al 52 del presente expediente copia certificada de providencia administrativa número 28-2010, de fecha 12.1.2010, suscrita por el ciudadano marco Antonio Medina Salas en su carácter de inspector jefe del trabajo del estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, ordenándose el reenganche inmediato de la misma; por consiguiente se evidencia que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada y al no existir del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral entre las partes culminó por un motivo distinto al despido injustificado, se toma este como motivo cierto de finalización de la relación laboral. Así se decide.
Por último, se considera contradicha la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole en consecuencia a la Gobernación del estado Táchira demostrar el pago de los mismos; si embargo, al no haber promovido la demandada prueba alguna que evidencie que en efecto le fueron cancelados a la accionante oportunamente los conceptos demandados en el escrito libelar relativos a antigüedad generada durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y salarios caídos, se condena a la misma al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Para el cálculo realizado por este tribunal se tomó en consideración el salario alegado por la accionante en el libelo de demanda, puesto que al no haber sido aportada prueba alguna por la demandada que evidencie que la demandante haya devengado salarios diferentes, se toma como cierto el salario indicado en el escrito libelar.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. y por intereses la cantidad de Bs. que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. Los salarios mensuales son los salarios indicados en el libelo de demanda por la accionante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 17 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto al no haber sido evidenciado del acervo probatorio su cancelación, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al no haber sido evidenciado del acervo probatorio su cancelación, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

4. Aguinaldos:
Con respecto a este concepto, al no haber sido evidenciado del acervo probatorio su cancelación, corresponde cancelar en base a 90 días por año lo siguiente:

5. Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6. Salarios dejados de percibir:
Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado la existencia de una providencia administrativa número 28-2010, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la accionante contra la Gobernación del Estado Táchira, corresponde cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de la siguiente manera:



En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano la cantidad de Bs. 34.378,64.



7) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y salarios dejados de percibir, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 17 de septiembre del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la ciudadana Ermary Rossy Rojas de Zambrano, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 17 de septiembre del 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 1° de abril del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.