-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.11.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Pedro Jose Morales Hevia, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16.11.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15.6.2011 y finalizó el día 10.11.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.11.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo de cuatro años, desde el 7.1.2005 hasta el 6.1.2009, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con una jornada de 06:00 p. m. a 7:00 a. m., de lunes a domingo, devengando una remuneración mensual de Bs.799,23 sin percibir el bono nocturno.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 6.1.2009, encontrándose la demandada amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral para la fecha.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal a los fines de solicitar un procedimiento de Reenganche del cual fue debidamente notificado la parte patronal, posteriormente el inspector del trabajo del estado Táchira emitió la Providencia Administrativa número 321-2009 de fecha 19.3.2009 en la que ordenó a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos, siendo igualmente notificada la parte patronal.
Que el trabajador se dirigió a la Gobernación del Estado Táchira a los fines de ser reincorporado, sin recibir respuesta favorable, solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, ante el desacato se procedió a demandar las prestaciones sociales por despido injustificado.
Se demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, aguinaldos de fin de año, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir, todo por la cantidad de Bs. 53.459,21.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de contrato de trabajo debidamente suscrito por la directora de personal de la Gobernación del Estado Táchira y el accionante, inserto al folio 38 se evidencia que la relación laboral concluyó el 31.12.2008.
Que el demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, llevando un procedimiento que concluyó el 19.3.2009, mediante providencia administrativa número 321-2009.
Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el lapso de un año para la interposición de la demanda concluía el día 19.3.2010 y la mencionada pretensión fue incoada el 12.11.2010, es decir, 7 meses y 24 días después del vencimiento del lapso legal, por lo que se solicita se declare la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante del ciudadano Pedro José Morales Hevia.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 53.459,21.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante haya iniciado el 7.1.2005, puesto que de los folios 38 y 40 se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 1.1.2008.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido el 6.1.2009, ya que al folio 38 se evidencia que concluyo el 31.12.2008.
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya prestado servicio a su representada como vigilante nocturno, en el horario que alega en su escrito liberlar.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, a la parte accionante la cantidad señalada supra, en virtud de que en su oportunidad le fueron cancelados tal y como consta al folio 39.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto se trató de una relación laboral a tiempo determinado, mediante un solo contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha y el motivo de finalización de la relación laboral; d) El horario de trabajo desempeñado por el accionante; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo de sanción, consignado y presentado en la audiencia de juicio, inserto a los folios 280 al 351. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que una vez operado el desacato por parte de la demandada al cumplimiento de la providencia de reenganche de la cual era beneficiario el trabajador, se instauró un procedimiento sancionatorio mediante el cual se declaró a la Gobernación del Estado Táchira como infractora y se le impuso la multa correspondiente, notificándole de la decisión en fecha 9.9.2009, a partir de la cual se interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pruebas de informes:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si se llevó por ante esa Inspectoría el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el mes de enero 2009, incoado por el ciudadano Pedro José Morales Hevia, con cédula n.° V.- 4.094.518 contra la Gobernación del Estado Táchira; b) Si existe providencia administrativa n.° 321-2009, de fecha 19.3.2009, como consecuencia de ese procedimiento y si se llevó o no a cabo el cumplimiento de la ejecución forzosa de la misma; c) Remitir copia certificada del respectivo expediente.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.3.3011, mediante oficio número 0206/12 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, suscrito por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, con el cual informa que en fecha 23.1.2009 el ciudadano Pedro José Morales Hevia interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Gobernación del Estado Táchira, el cual se encuentra contenido en expediente administrativo número 056-2009-01-00093; que se dictó providencia administrativa número 321-2009, en fecha 19.3.2009 y que en fecha 27.3.2009 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la misma.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Mario Carlos Bocchino Botello, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.667.788; b) Alirio Vera Casanova, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.874.740 y c) Ramón Vega Vega, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.176.459. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia del contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la directora de personal y el ciudadano Pedro José Morales Hevia, corre inserto al folio 38. Por tratarse de una copia simple de documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Pedro José Morales Hevia para la Gobernación del Estado Táchira.
2. Copia de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período laborado en el año 2008, por la cantidad de Bs. 1.735,93, corre inserta al folio 39. Por tratarse de una copia simple de documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Pedro José Morales Hevia para la Gobernación del Estado Táchira.
3. Copia de la planilla o forma 14-02, del Registro del Asegurado del I.V.S.S., corre inserta al folio 40. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano Pedro José Morales Hevia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
Pruebas de informes:
Al banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de informar sobre los siguientes particulares: a) Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n.° 0007-0089-49-0010020917; b)-Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.1.2009 al 31.12.2008, de la cuenta n.° 0007-0089-49-0010020917.
Para la fecha de la audiencia de juicio, no había llegado respuesta, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Inspección judicial:
En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos de personal contratado correspondiente al año 2008, perteneciente al ciudadano Pedro José Morales Hevia, con cédula n.° V.- 4.094.518.
Se inadmitió por cuanto en inspecciones realizadas en diferentes causas, se evidenció que los documentos correspondiente al año 2008, se encuentran sin firma de los trabajadores.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto el demandante alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la cual se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que concluyó el 19.3.2009 mediante providencia administrativa número: 321-2009 y que de conformidad con el artículo 64 literal “a” el lapso para interponer la demanda concluía el 19.3.2010 y la misma fue interpuesta el 12.11.2010, habiendo transcurrido 7 meses y 24 días luego del vencimiento del lapso legal.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del demandante en el libelo de demanda señala que una vez que fue despedido de manera injustificada acudió ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual culmina con la emisión de una providencia administrativa número: 321-2009 de fecha 19.3.2009, en la que se ordena a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos, que en vista de la negativa de la demandada a reincorporarlo a su puesto de trabajo, el accionante solicitó la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa.
De copia certificada de expediente administrativo número 056-2009-01-00093 que corre inserta a los folios 67 al 277, así como de copia simple de providencia administrativa número 321-2009, inserta a los folios 9 al 18 del presente expediente, se evidencia que efectivamente el ciudadano Pedro José Morales Hevia acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 23.1.2009, en la cual se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
Se evidencia de igual manera que luego de cumplido el referido procedimiento a cabalidad se emite en fecha 19.3.2009 providencia administrativa número 321-2009,mediante la cual se ordena a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche inmediato del accionante a sus funciones normales, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando para el momento del despido, así como también se le ordena pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la fecha del despido, siendo notificada de la misma la Gobernación del Estado Táchira en fecha 20.3.2009.
Posteriormente es instaurado un procedimiento de sanción, en virtud del desacato de la Gobernación del Estado Táchira a cumplir con la providencia administrativa de reenganche mencionada, el cual culminó con la decisión de la Inspectoría del Estado Táchira, mediante la cual declara como infractora a la demandada, la cual fue notificada en fecha 9.9.2009, fecha a partir de la cual se interrumpe nuevamente el lapso de prescripción.
Por consiguiente es desde la fecha 9.9.2009 que comienza a correr el lapso de prescripción de un año para el demandante a los fines de intentar alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, tenía hasta el 9.9.2010 para interponer la demanda y lograr la notificación del demandado antes del 9.11.2010.
Una vez revisada exhaustivamente la causa, se evidencia de comprobante de recepción de un asunto nuevo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12.11.2010, es decir, 3 días después de la fecha indicada anteriormente, no observándose del resto del acervo probatorio inserto al presente expediente alguna prueba que evidencie que el demandante haya intentado alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción que comenzó en fecha 9.9.2010 y culminó en fecha 9.9.2011.
En consecuencia, al no constar del acervo probatorio prueba alguna que demuestre que en efecto se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
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