-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el abogado Wilmer Noel Chacón Cárdenas, identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 11.503.005, asistido por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 149.441, a través del cual denuncia como presunto agraviante al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la persona de su presidenta ciudadana Patricia Febles Montes, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 13.615.221, por violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, al revocar su nombramiento como Técnico I y retirarlo del INAPYMI, por considerar que no había superado el período de prueba debido a que el resultado de la prueba había sido negativo.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 2.7.2007, mediante contrato de honorarios profesionales, para el Instituto Nacional de Desarrollo INAPYMI, adscrito a la oficina estadal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, hasta el 3.11.2008. Posteriormente, a partir del 1.1.2009, continuó prestando los mismos servicios, pero mediante sucesivos contratos de trabajo.
Que a mediados de agosto del 2010, concursó para el cargo de Técnico I, mediante oficio n.° P-123, de fecha 10.12.201, obteniendo una puntuación por encima del mínimo de corte establecido, por lo que fue incorporado al registro de elegibles.
Que por oficio n.° P-1322, de fecha Caracas, 1.12.2011, le participaron que había sido seleccionado para ocupar el cargo de Técnico I, código 533, adscrito a la Oficina Estadal Táchira, a partir del 1.12.2011, por lo que debía cumplir con un período de prueba de 3 meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 27.2.2012, la jefa de la Oficina Estadal Táchira, presentó un formato denominado Evaluación del Desempeño Técnico Profesional, practicado al accionante, donde se le indica: que califica por debajo de lo esperado en el período de prueba, por lo que considera no estar de acuerdo con dicho resultado.
Que se fundamenta en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita por escrito la reconsideración de los resultados de la evaluación.
Que en fecha 1.3.2012, recibe oficio n.° P-0108, en el cual se le participa la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Técnico I, código 533, por no haber superado el período de prueba.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
«Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes».
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario [negrillas y subrayado del Tribunal].
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la parte supuestamente agraviada pretende la reconsideración de una evaluación de desempeño, la cual a su decir no ha sido contestada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por cuanto la misma sirvió de base para la revocatoria de su nombramiento como funcionario público, motivado a que no superó satisfactoriamente por consideración del organismo mencionado, el período de prueba a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el reclamante no ha agotado la vía administrativa idónea para obtener la respuesta a sus peticiones. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este Juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional.
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