-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11 de enero del 2011, por el abogado Ríchard Ánderson Hernández Mora, como apoderado judicial de la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro del beneficio de alimentación y utilidades del año 2010.
En fecha 14 de enero del 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 3 de octubre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 11 de octubre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega de la demanda:
Que la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, ingreso a laborar para la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el 3.3.2008, como mensajera adscrita a la oficina de recursos humanos, llevando y trayendo oficios de otras oficinas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 285,46.
Que la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, continúa ejerciendo labores en la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, sin embargo, acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con la finalidad de que se hiciere efectivo el cobro del beneficio de alimentación, en donde no se logró acuerdo entre las partes, es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Indemnización del beneficio de alimentación correspondiente del 3.3.2008 al 31.12.2008; 1.1.2009 al 31.12.2009; 1.1.2010 al 31.12.2010; 2) Utilidades del año 2010, para un total a reclamar de Bs. 27.137.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Como punto previo, alega que la constancia de notificación de su representada fue agregada al expediente por el alguacil, siendo certificada por secretaría en fecha 4.8.2011, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la demandada previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso particular de su representada a computarse 45 días continuos conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un día concedido como término de la distancia y por último 10 días hábiles, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, es decir, contar a partir del 4.8.2011, 45 más 1 día de término de la distancia que corresponden a días continuos, más 10 días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar; por lo que acude el día lunes 19.9.2011, posterior al receso judicial a fin de verificar el cómputo de los días para la celebración de la audiencia y es así como el funcionario del tribunal le manifestó que debía interrumpir el lapso procesal por el receso judicial, comprendido desde el 15.8.2011 al 15.9.2011, ambos inclusive, y reanudar nuevamente el cómputo el 16.9.2011.
Que en fecha 3.10.2011, fue celebrada la audiencia preliminar, por haber ya transcurrido el lapso previsto en el auto de admisión, en consecuencia hace mención de la resolución n.° 2011-043, de fecha 3.8.2011, emanada de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.733, de fecha 11.8.2011, artículo 1°, es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la resolución de inicio del receso judicial, solo habían transcurrido 10 días continuos del lapso procesal, reanudando dicho lapso el 16.9.2011, finalizando los 46 días continuos el 21.10.2011, debiéndose [celebr]ar la audiencia preliminar aproximadamente para el día 4.11.2011, por lo que solicita en nombre de su representada Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la reposición de la causa al estado de suspender el lapso procesal correspondiente al receso judicial, para continuar el cómputo a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
A todo evento, rechaza niega y contradice, que a la ciudadana Sandra Maribel Urbina, no se le haya cancelado el beneficio de cesta tique de alimentación correspondiente al mes de marzo del 2008 hasta noviembre 2008.
Rechaza niega y contradice, que a la ciudadana Sandra Maribel Urbina, no se le haya cancelado el beneficio de cesta tique de alimentación correspondiente al mes de diciembre 2008.
Rechaza niega y contradice, que a la ciudadana Sandra Maribel Urbina, no se le haya cancelado el beneficio de cesta tique correspondiente al año 2009.
Conviene en que su representada la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, no le ha cancelado el beneficio de cesta tique de alimentación, correspondiente al año 2010, debido a que se desempeña como obrera eventual no permanente y en la partida presupuestaria creada a tal fin, no se presupuestó el pago de cesta tique de alimentación para dicho personal, por ser de tipo no permanente.
PUNTO PREVIO SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como punto previo de pronunciamiento, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de suspender el lapso procesal del receso judicial comprendido entre el 15.8.2011 al 15.9.2011, ambas fechas inclusive, consignando a tal efecto resolución n.° 2011-043 de fecha 3.8.2011, emanada de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 39.733, de fecha 11.8.2011, porque a su decir fueron erróneamente computados los lapsos procesales, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia al folio 13, auto de admisión de fecha 14.1.2011, donde se ordena mediante oficio notificar a la Alcaldía y al síndico procurador del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, otorgándose el lapso legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 45 días continuos establecidos en el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un día que se concede como término de la distancia, más diez días hábiles que ordena el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 1.8.2011, se reciben y corren insertas al expediente del folio 33 al 44, resultas de notificación por comisión debidamente cumplidas, que en fecha 4.8.2011, consta certificación de secretaría de las actuaciones practicadas, realizando el computó para la celebración de la audiencia preliminar a partir del día 5.8.2011, fijando la misma para el día 3.10.2011, donde el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que gozan los municipios y en razón del interés público, acuerda remitir para su distribución el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; alega la parte demandada en el escrito de contestación, como defensa previa que se declare con lugar la reposición de la causa arriba señalada, y a tal efecto consigna la resolución que reza lo siguiente:
Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales […].
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en sentencia n. ° 1019 de fecha 15.6.2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificando el criterio de esta Sala, en sentencia n.° 420 de fecha 25.10.2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas S. A.), en los siguientes términos:
Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto la lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales». (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, y del estudio del presente caso los 45 días establecidos en el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deben comenzar a contar continuamente desde el día 4.8.2011, exclusive, finalizando el día 18.9.2011, inclusive, concediéndose el día 19.9.2011, como término de la distancia, contando a partir del día 20.9.2011, inclusive el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 3.10.2011, evidenciando este juzgador que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, computó de forma correcta los lapsos procesales, y en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de suspender el lapso procesal del receso judicial comprendido entre el 15.8.2011 al 15.9.2011, ambas fechas inclusive. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar lo siguiente: La procedencia o no de los conceptos reclamados, es decir: a) Beneficio de alimentación correspondiente al período del 3.3.2008 al 31.12.2010 y b) Utilidades del año 2010.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Acta de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, inserta en el folio 9. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de la obligación del pago de cesta tique a favor de la accionante.
1.2) Constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a nombre de la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, insertas en los folios del 50, 51, 52, 53 y 54. La documental consignada al f. ° 50, 51, 52 no se valora, ya que no aporta nada al proceso. En cuanto a las documentales consignadas a los folios 53 y 54 no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para con la alcaldía en el cargo de mensajera devengando un salario mensual para el mes de mayo del año 2010 de Bs. 967,07.
1.3) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, insertos en los folios del 55 al 79. No se les otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes.
2) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Benilde Delgado Escalante, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 4.211.076; María Concepción Pérez Otalvarez, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 5.650.464; Ángela de Jesús Jaimes de Jaimes, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 14.872.045; y Sandra Liliana Rodríguez de Torres, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 12.973.174.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al punto concerniente al beneficio de alimentación a favor de la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, la representación judicial de la demandada, rechaza, niega y contradice que a la demandante no se le haya cancelado el beneficio de cesta tique correspondiente a los meses, desde marzo hasta diciembre del 2008 y desde enero hasta diciembre del 2009, solicitando a tal efecto se realice la prueba de inspección judicial en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, referente a las ordenes de pago y relación de cesta tiques de empleados y obreros correspondientes a los meses de marzo a noviembre del 2008, asimismo consigna con la contestación de la demanda una serie de documentales como pruebas para enervar lo concerniente al pago relativo al beneficio de alimentación de los meses de diciembre del 2008, hasta diciembre del 2009, alegados en el escrito de demanda por la parte actora.
Ahora bien, este juzgador con relación a la solicitud de inspección judicial y las documentales consignadas junto con la contestación de la demanda, debe señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
En consecuencia, no ha lugar la solicitud probatoria alegada en la contestación de la demanda por ser evidentemente extemporánea. Así se decide.
Asimismo, referente al beneficio de alimentación y utilidades del año 2010, la parte demandada alega un hecho nuevo en cuanto a que la ciudadana demandante cumplía funciones de obrera eventual, no permanente (semanera), y por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie tal condición y, aunado a ello la parte demandada conviene en su contestación que no se le ha cancelado monto alguno por estos conceptos, por cuanto los mismos no fueron presupuestados, en consecuencia es forzoso para este juzgador concederle los conceptos señalados. Así se decide.
En relación con la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega su procedencia, y por cuanto la misma no probó tales alegatos, es forzoso para este juzgador declarar procedente todos los conceptos reclamados por la accionante. Así se decide.
Visto lo anterior le corresponde a la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, los siguientes conceptos:
1) Utilidades año 2010:
Con respecto a este concepto, se condena a cancelar la cantidad de:

2) Bono de alimentación:
De acuerdo a lo reclamado correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, se condena a la demandada a pagar la cantidad de:


En caso de que para el momento del pago efectivo de la presente cantidad, esté en vigor un nuevo valor de la unidad tributaria, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenará actualizar el cálculo de lo condenado por este concepto, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para ese momento, mediante experticia complementaria del fallo, a practicarse por un único experto, el cual deberá multiplicar el nuevo valor de la unidad tributaria por los días indicados mes a mes en la tabla anterior, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cancelar a la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, la cantidad de Bs. 31.108.
3) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora y la indexación judicial por los conceptos condenados a la parte demandada a favor de la ciudadana Sandra Maribel Urbina Rivera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 22.644.961, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de junio del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.