REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 9 de marzo del 2012
201º y 153º
Asunto n. ° SP01-L-2011-000310
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-18.424.933 y V.- 18.424.935, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 97.378.
Demandada: Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-19.234.602.
Apoderado judicial: Abogado Rafael Tabarquino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 153.909.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 3.5.2011, por el abogado Jonathan Rafael Araque Rodríguez, asistiendo a los ciudadanos Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 6.5.2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 6.6.2011 y finalizó el día 17.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzaron a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la ciudadana Luisana Camargo Aceros, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, desde el día 23.4.2008, la ciudadana Esperanza Rangel Moreno y desde el día 8.10.2008 el ciudadano Martín Rangel Moreno, como despachadores.
Que desde sus ingresos, se les informó que el horario a cumplir era rotativo por semana, día por medio, es decir, algunas semanas los días lunes, miércoles, viernes y domingo, en el horario de 5:30 a. m. a 9:30 p. m. y otras semanas los días martes, jueves y sábado en el horario de 5:30 a. m. a 9:30 p. m.
Que laboraban un promedio de 64 horas en una semana y de 48 horas en la semana siguiente, para un total mensual de 224 horas mensuales, hasta el mes de febrero del 2011, cuando les informaron que solo laboraríamos 3 días por semana también día por medio.
Que percibían un salario a destajo desde el mes de abril del 2008 hasta el mes de julio del 2009 de Bs. 35 diarios, del mes de agosto del 2009 al mes de julio del 2009 de Bs. 70 del mes de agosto del 2010 al mes de enero del 2011 de Bs. 90 y del mes de febrero del 2011 al 4 de abril del 2011 con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por los tres días laborados a la semana.
Que el día 4.4.2011, se presentaron de manera normal a laborar en la empresa cuando fueron llamados por la ciudadana Luisana Camargo, quien les hizo entrega a cada uno de la carta de despido, sin darles mayor explicación y sin que existiera alguna falta grave.
Alegan que fueron objeto de un despido injustificado, por parte de la empresa.
Que la ciudadana Esperanza Rangel laboró 2 años, 11 meses y 19 días, y el ciudadano Martín Rangel laboró 2 años, 5 meses y 26 días; recibiendo un salario inferior al que correspondía por el horario laborado en cada mes, asimismo, los adelantos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales recibidas, eran siempre canceladas conforme al monto del salario mínimo y no por el salario real devengado por cada uno durante la relación laboral.
Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos:
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rangel Moreno: 1) Antigüedad más intereses; 2) Diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional vencido y fraccionado; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; 7) Diferencia salarial, para un total de Bs. 29.445,59.
Con respecto al ciudadano Martín Rangel Moreno: 1) Antigüedad más intereses; 2) Diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional vencido y fraccionado; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; 7) Diferencia salarial, para un total de Bs. 24.900,46.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Acepta la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros y la ciudadana Esperanza Rangel, desde la fecha 23.4.2008 y con el ciudadano Martín Rangel, desde la fecha de 8.10.2008, en el cargo de despachador o atención al público, en un horario de 5:30 a. m. a 9:30 p. m., incluyendo las respectivas horas de descanso diario, de forma rotativa 3 días por semana y 4 días por semana, con sus días de descanso compensatorio.
Niega, rechaza y contradice, que los codemandantes hayan recibido salarios inferiores a los que legalmente les correspondían.
Niega, rechaza y contradice, que los anticipos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidos por ambos actores, hayan sido pagados conforme al salario mínimo y no por el salario real devengado por cada uno durante la relación laboral.
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rangel Moreno:
Niega, rechaza y contradice, la forma de cálculos laborales y que la parte demandada deba pagar la cantidad de Bs. 3 148,81 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1 010,95 por concepto de intereses de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1 373,78 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 638,40 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 648,97 por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 4 514,04 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 2 814 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 15 296,73 por concepto de diferencia salarial.
Con respecto al ciudadano Martín Rangel Moreno:
Niega, rechaza y contradice, la forma de los cálculos de los conceptos laborales y que la parte demandada deba pagar la cantidad de Bs. 3 440,62 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1 008,10 por concepto de intereses de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 1 014,53 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 662,93 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 580 por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 3 009,60 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 2 814 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 12 370,58 por concepto de diferencia salarial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido: 1°) La existencia de la relación laboral; 2°) El tiempo de servicio de ambos codemandantes; 3°) El cargo desempeñado por ambos; 4°) La jornada laboral, horarios de trabajo, horas laboradas y las horas extras laboradas; y 5°) El motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido injustificado. Por lo tanto este juzgador infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Salarios recibidos por los accionantes durante la relación laboral; y 2°) Procedencia o no de las diferencias en cuanto a los conceptos laborales demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Cartas de despido de fechas 1.4.2011, suscrita por la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros, insertas en los folios 54 y 55. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas están suscritas por los demandantes y no fueron desconocidas en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de las mismas se evidencia la notificación de despido practicada por el empleador a los extrabajadores.
1.2) Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y los ciudadanos Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, de fecha 16.8.2010, insertos en los folios del 67 y 74. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia la manera en que las partes pactaron la ejecución del trabajo a desarrollar.
1.3) Recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 1.9.2010 al 15.1.2011, de la ciudadana Esperanza Rangel Moreno, insertos en los folios del 56 al 66. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, las deducciones, el pago de horas extras, domingos y feriados trabajados.
1.4) Liquidaciones anuales de la ciudadana Esperanza Rangel Moreno, correspondiente al año 2008, 2009 y 2010, insertas en los folios del 75 al 81. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el pago de conceptos y montos como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a las documentales agregadas a los folios 76 y 77, las mismas no están suscritas por el demandante, por lo tanto no se les confiere valor probatorio alguno.
1.5) Liquidaciones anuales del ciudadano Martín Rangel Moreno, correspondiente al año 2008 y 2010, inserto en los folios 82 y 83. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el pago de conceptos y montos como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2) Pruebas de informes:
2.1) A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, centro comercial El Tamá, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
2.1.1) Si la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V.- 19.234.602, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, inscrita en fecha 4.6.2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n. ° 10, Tomo 17-B, RIF V.- 19234602, presentó ante ese despacho solicitud de aprobación de los horarios que labora el personal con el respectivo sellado de los carteles de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de ser afirmativo, remitir copia fotostática de la solicitud y aprobación respectiva.
2.1.2) Si la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V.- 19.234.602, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, inscrita en fecha 4.6.2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 10, Tomo 17-B, RIF V.- 19234602, presentó ante ese despacho solicitud de aprobación para laborar horas extras durante los años 2008, 2009 y 2010.
2.1.3) Si la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V.- 19.234.602, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, inscrita en fecha 4.6.2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 10, Tomo 17-B, RIF V.- 19234602, tiene abierto expediente por la unidad de supervisión de ese ente administrativo por la visita realizada, en el que se haya constatado la jornada de trabajo realizada por el personal y el monto del salario cancelado a los trabajadores y en caso de ser afirmativo, se remita copia certificada de las actas que integran el expediente.
2.1.4) Si la ciudadana Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V.- 19.234.602, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, inscrita en fecha 4.6.2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 10, Tomo 17-B, RIF V.- 19234602, presentó las declaraciones trimestrales de trabajadores por ante esa oficina, correspondientes al período comprendido entre abril 2007 a marzo 2011 y en caso de ser afirmativo, se remita copia certificada de las mismas con el detalle de la identificación de los trabajadores que fueron declarados.
2.2) A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Departamento de fiscalización), ubicada en la 5ta. Avenida Torre “E”, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
2.2.1) Si existe algún expediente de fiscalización realizada a la empresa demandada Luisana Franmarys Camargo Aceros, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V.- 19.234.602, en su condición de propietaria del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, inscrita en fecha 4.6.2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 10, Tomo 17-B, RIF V.- 19234602 y en caso de ser afirmativo, se remita copia de las actas que integran los expedientes en las que verifica la identificación de los trabajadores, así como el salario devengado.
Para el día de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta de ningún informe, en todo caso al momento de la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial de la parte que promueve la prueba, desistió de las mismas, ya que a su entender las consideró no determinantes para la resolución del proceso, por consiguiente este juzgador visto el desistimiento de la parte demandante a evacuar la prueba promovida por la misma, no tiene elemento probatorio que valorar.
3) Pruebas testimoniales:
3.1) Ramón Alí Medina Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.748.357.
3.2) María del Rosario Higuera de Zambrano, extranjera, mayor de edad, con cédula n.° E.- 84.419.835.
3.3) Freddy Javier Noguera Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.344.042.
3.4) Carolina Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 18.878.881.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados testigos a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4) Prueba de exhibición:
Esta prueba no fue admitida y acaecido el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en tal sentido, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
5) Inspección judicial:
En la sede del fondo de comercio Servi-Express Enfralu, ubicado en la prolongación de la 5 ª Avenida dentro del terminal de pasajeros, local n. ° 057, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
5.1) Se constate en la sede de la empresa: si están publicados los carteles de los horarios de trabajo de la empresa, así como las horas y días que indica el horario.
5.2) Si los carteles contentivos de los horarios de trabajo están sellados por el órgano administrativo correspondiente, Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 17.2.2012, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la sede del local comercial de la parte demandada Servi-Expres Enfrelu, ubicada en el local n. ° 0-58, de instalaciones del terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira. Se practicó la inspección judicial admitida en fecha 24 de enero del 2012, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 182, con la sola asistencia del apoderado judicial como promovente de la prueba, ya que el demandado no compareció. Las resultas de esta prueba se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la información recabada.
Pruebas de la parte demandada
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rangel Moreno
1) Pruebas documentales:
1.1) Comprobante denominado arreglo de prestaciones sociales, marcado “A”, inserto en el folio 90. Esta prueba fue presentada igualmente por la demandante y ya fue valorada, por lo tanto su valoración se da por reproducida.
1.2) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 8.9.2009, marcado “B”, inserto en el folio 91. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.3) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 8.7.2009, marcado “C”, inserto en el folio 92. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.4) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 31.3.2009, marcado “D”, inserto en el folio 93. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.5) Comprobante de pago del año 2009, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 24.12.2009, marcado “E”, inserto en el folio 94. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.6) Comprobante de pago del año 2009, por concepto de utilidades, de fecha 24.12.2009, marcado “F”, inserto en el folio 95. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las utilidades del año 2009.
1.7) Comprobante de pago, por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, de fecha 24.12.2009, marcado “G”, inserto en el folio 96. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2009.
1.8) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 21.3.2010, marcado “H”, inserto en el folio 98. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.9) Comprobante de pago de fecha 5.4.2010, por concepto de disfrute de vacaciones, bono vacacional, del período 2009-2010, marcado “I”, inserto en el folio 99. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago del bono vacacional y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010.
1.10) Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2010, de fecha 15.12.2010, marcado “J”, inserto en el folio 100. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las utilidades del año 2010.
1.11) Comprobante de cálculo y pago de horas extras laboradas, marcado “K”, inserto en los folios 101 y 102. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las horas extras laboradas en los años 2008, 2009 y 2010.
1.12) Comprobante de pago de recargo de domingos trabajados, marcado “L”, inserto en el folio 103. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de los días domingos trabajados en los años 2008, 2009 y 2010.
1.13) Comprobante de pago de prestaciones sociales, período del 23.4.2008 al 15.1.2011, de fecha 31.12.2010, marcado “M”, inserto en los folios del 104 al 106. Esta prueba fue presentada igualmente por la demandante y ya fue valorada, por lo tanto su valoración se da por reproducida.
1.14) Recibos de pago por concepto de salarios devengados, marcado “N”, insertos en los folios del 107 al 122. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por la demandante y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, las deducciones, el pago de horas extras, domingos y feriados trabajados.
1.15) Carta de despido, marcado “Ñ”, inserta en el folio 123. Esta prueba fue presentada igualmente por la demandante y ya fue valorada, por lo tanto su valoración se da por reproducida.
1.16) Comprobante de pago de fecha 24.12.2009, por concepto de disfrute de vacaciones, bono vacacional, del período 2008-2009, marcado “G”, inserto en el folio 156. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por la demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago del bono vacacional y disfrute de las vacaciones correspondientes período 2008-2009.
Con respecto al ciudadano Martín Rangel Moreno
1.17) Comprobante de pago denominado arreglo de prestaciones sociales, marcado “O”, inserto en el folio 124. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las utilidades y bono vacacional del año 2008.
1.18) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 31.3.2009, marcado “P”, inserto en el folio 125. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.19) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 8.7.2009, marcado “Q”, inserto en el folio 126. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.20) Comprobante de pago adelanto de prestaciones sociales, de fecha 8.9.2009, marcado “R”, inserto en el folio 127. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.21) Comprobante denominado registro de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, marcado “S”, inserto en el folio 128. No se valora, ya que el mismo no está suscrito por el demandante.
1.22) Comprobante de pago, de fecha 27.12.2009, por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional, marcado “T”, inserto en el folio 129. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago del bono vacacional y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009.
1.23) Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 21.3.2010, marcado “U”, inserto en el folio 130. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de un anticipo de prestaciones sociales.
1.24) Comprobante de pago de fecha 8.10.2010, por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010, marcado “V”, inserto en el folio 157. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago del bono vacacional y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010.
1.25) Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2010, de fecha 15.12.2010, marcado “W”, inserto en el folio 131. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las utilidades del año 2010.
1.26) Comprobante de cálculo y pago de horas extras laboradas, marcado “X”, inserto en el folio 132. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de las horas extras laboradas en los años 2008, 2009 y 2010.
1.27) Comprobante de pago de recargo de domingos trabajados, marcado “Y”, inserto en el folio 133. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo está suscrito por el demandante y no fue desconocido en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, del mismo se evidencia el pago de los días domingos trabajados en los años 2008, 2009 y 2010.
1.28) Comprobante de pago de prestaciones sociales, período de cálculo del 7.10.2008 al 31.12.2009, de fecha 27.12.2009, marcado “Z”, inserta en los folios del 134 al 136. La documental al f. ° 134 fue presentada igualmente por el demandante y ya fue valorada, por lo tanto su valoración se da por reproducida. En cuanto a las documentales de los folios 135 y 136, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas están suscritas por el demandante y no fueron desconocidas en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de ellas se evidencia el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades del año 2009.
1.29) Comprobante de pago de prestaciones sociales, período de cálculo del 8.10.2008 al 15.1.2011, de fecha 3.1.2011, marcado “Z-A”, inserto en los folios del 137 al 139. Esta prueba fue presentada igualmente por el demandante y ya fue valorada, por lo tanto su valoración se da por reproducida.
1.30) Recibos de pago por concepto de salario quincenal devengado, insertos en los folios del 146 al 155. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por el demandante y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador, las deducciones, el pago de horas extras, domingos y feriados trabajados.
Pruebas ex officio:
1) Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a los demandantes los cuales entre otras cosas respondieron:
Esperanza Rangel Moreno: Ellos tenían la costumbre que nos empezaban adelantar pagos, vamos a suponer, cada tres meses ellos nos daban un adelanto, o sea, para cuando llegara fin de año ellos nos pagaban lo que ellos nos daban de arreglo, sino que ellos nos iban adelantando poco a poco la plata, para no pagarnos todo a fin de año y por eso yo recibí esa plata a fin de año. No, nunca me fue pagado el salario mínimo, o sea cuando yo ingresé en el 2008, comenzamos trabajando 16 horas diarias, con un sueldo de 40 mil bolívares diarios, o sea nunca nos pagaban lo que realmente era el sueldo, a veces era más del sueldo, a veces menos, nunca nos llegaron a pagar lo del sueldo mínimo. No era un sueldo fijo, o sea 40 mil bolívares el día que yo laboraba, cuando no laboraba, eso no se tomaba en cuenta, nunca me tomaban en cuenta las horas extras, que si era feriado, que si era domingo, nos pagaban todo igualito, o sea los días igualitos. Pero, si laboraba 16 horas diarias, igualito era todas las semanas y la semana siguiente igual.
Martín Rangel Moreno: Igual era el salario mío, igual al de mi hermana, el mismo salario, el mismo horario, todo era igual. El salario era 40 mil bolívares por las 16 horas diarias. En cuanto a los recibos me los pagaron el último año, y me los entregaron el 15 de diciembre, todos esos recibos. Si, yo pacté esas 16 horas, para laborar de acuerdo a la jornada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En lo que respecta a los salarios recibidos durante la relación laboral por ambos trabajadores, al estar convenida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado el que deberá probar lo conducente, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los extrabajadores, cómo fueron pagadas las vacaciones, las utilidades etcétera.
En este orden, el demandado en su contestación rechaza el alegato de que los trabajadores hayan recibido salarios inferiores; que los conceptos laborales hayan sido calculados con base al salario mínimo y no sobre la base de lo realmente devengado por cada uno. En esta intención, promueve una serie de documentales valoradas por este juzgador, en los folios 107 al 127 las cuales le corresponden a la ciudadana Esperanza Rangel, del mismo modo en los folios 140 al 155, pero correspondiendo estas al ciudadano Martín Rangel. Verificadas una a una cada documental, el demandado logró demostrar el salario percibido por la ciudadana Esperanza Rangel en los meses y años de: enero, febrero y marzo del año 2011; y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. En el caso del ciudadano Martín Rangel, con tales documentales logró demostrar el salario percibido en los meses y años de: enero, febrero y marzo del año 2011; y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010.
De manera que el demandado cumplió parcialmente con su carga de la prueba, al no demostrar los salarios recibidos por los demandantes durante el resto del tiempo de servicio de la relación laboral, por consiguiente al no rebatir las afirmaciones señaladas en el libelo de la demanda, en cuanto al salario realmente percibido por los trabajadores, se tomará en consonancia con el acápite anterior, el salario indicado en el libelo de la demanda como el salario realmente devengado por los extrabajadores durante la relación laboral en aquellos períodos no probados por el demandado. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia o no de las diferencias en cuanto a los conceptos laborales demandados, se procederá en consecuencia a determinarlas en el orden peticionado en el libelo de la demanda. De conformidad con lo anterior, le corresponden a los ciudadanos Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.-18.424.933 y V.- 18.424.935, respectivamente, los siguientes conceptos:
1°) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana Esperanza Rangel Moreno por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4 607,27 y por intereses la cantidad de Bs. 1 088,08 con base a un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 11 días, los cuales fueron calculados conforme se puede observar en el cuadro Excel siguiente:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano Martín Rangel Moreno por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3 501,57 y por intereses la cantidad de Bs. 827,57 con base a un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 26 días, los cuales fueron calculados conforme se puede observar en el cuadro Excel siguiente:
Explicación de los cuadros precedentes:
1. El salario mensual es el determinado en la motivación.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT], es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de los aguinaldos y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de aguinaldos diaria.
5. Determinada la procedencia del pago por diferencia de recargo por horas extras, resulta procedente el recálculo de la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará bajo los siguientes parámetros. La alícuota o incidencia de las horas extras forman parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto de acuerdo a las horas extras trabajadas en cada mes, por cada extrabajador, se calculará su incidencia, de acuerdo al valor de la hora extras diurnas con el recargo del 50 % y en el caso de las horas extras nocturnas con el recargo del 30 % y del 50 %, tomando como salario base del cálculo, el último salario devengado por los extrabajadores, lo cual arroja una alícuota calculada así: salario diario del mes de abril del 2011 Bs. 40,80 / 12 horas + 50 % [art. 155 LOT] = Bs. 5,10 [valor hora extra diurna] x 21 horas extras diurnas laboradas; y Bs. 40,80 +30 % / 7 horas + 50 % [art. 155 y 156 LOT] = Bs. 11,37 [valor hora extra nocturna] x 35 horas extras nocturnas laboradas en todos los meses = Bs. 505,05 / 30 días para calcular la alícuota diaria = Bs. 16,835 la cual se adicionará al cálculo de la antigüedad hasta el mes de marzo del 2011 inclusive, asimismo es menester determinar que el empleador debe pagar este concepto de acuerdo al último salario por no haberlo pagado en su oportunidad, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6. La alícuota o incidencia de los días feriados [domingos] forman parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto de acuerdo a los domingos [art. 212 LOT] pagados y aceptados en cada mes al no reclamar diferencias, tal como se evidencia en los recibos de pago del salario y en los folios 103 y 133 a cada extrabajador, se calculará su incidencia tomando como base el cálculo efectuado en los folios referidos, pero por no haberse pagado los domingos en su oportunidad [quincenalmente], se tomará el último cálculo, es decir, de Bs. 61,19 por cada domingo laborado y, como quiera que se pagaron 2 domingos mes a mes desde el inicio de cada relación laboral hasta enero del 2011 inclusive, se adicionará al cálculo de la antigüedad la alícuota que resulta de dividir Bs. 122,39 [2 domingos laborados] / 30 días = Bs. 4,08. Es menester determinar que el empleador debe pagar este concepto de acuerdo al último salario por no haberlo pagado en su oportunidad, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
7. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades; la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las horas extras laboradas y pagadas; y la alícuota de los domingos laborados y pagados en el presente caso.
8. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables, cada año, hasta un máximo de 30 días.
9. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
12. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, en este caso, los primeros 23 días para la ciudadana Esperanza Rangel y los primeros 8 días para el ciudadano Martín Rangel, a la antigüedad acumulada y depositada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 23 u 8, en cada caso. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2°) Vacaciones, vacaciones fraccionadas:
De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se calculará la diferencia por est concepto de conformidad con el salario determinado en los acápites anteriores, por lo que se condena a pagar al demandado las cantidades que se describen en los cuadros siguientes para cada uno de los codemandantes:
3°) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se calculará este concepto de conformidad con el salario determinado en los acápites anteriores, por lo que se condena a pagar al demandado las cantidades que se describen en los cuadros siguientes para cada uno de los codemandantes:
4°) Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad de conformidad con el salario determinado en los acápites anteriores, por lo que se condena a pagar al demandado las cantidades que se describen en los cuadros siguientes para cada uno de los codemandantes:
5°) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores por los codemandantes, motivado a que el despido injustificado alegado por el demandante fue tácitamente convenido por el demandado, por lo tanto se tomará el salario integral que fue calculado en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir, se condena a pagar al demandado por este concepto lo siguiente:
6°) Salarios retenidos:
Al no haber demostrado el demandado el salario devengado por los extrabajadores durante los meses anteriores al mes de agosto del año 2010, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, este juzgador verificará si en efecto en los períodos anteriores a la fecha referida, los trabajadores percibieron un salario menor al que debían recibir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Por lo que respecta al período posterior al mes de agosto del 2010, no proceden los salarios retenidos por cuanto el empleador probó el salario realmente devengado por los demandantes.
Alegó el demandante que ambos extrabajadores desde su fecha de ingreso, devengaron hasta el 31.7.2009 un salario mensual de Bs. 490; y desde el 1.8.2009 hasta el 31.7.2010 un salario mensual de Bs. 980 y, por ello, solicitó el pago de los salarios retenidos por la diferencia con los salarios realmente devengados, los cuales están explícitos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, los demandantes adujeron la retención del salario porque recibieron un salario menor al indicado en el libelo de la demanda y por su parte el apoderado judicial de los demandantes adujo al momento de expresar sus alegatos de apertura, que los extrabajadores desde el comienzo de la relación laboral recibieron el salario mínimo. Empero, los demandantes en la declaración de parte, fueron coherentes en afirmar que desde un principio ellos recibieron del empleador los salarios que en efecto fueron alegados en el libelo de la demanda, pero que a su entender ese salario no se correspondía con la jornada laboral que ellos cumplían en la empresa, en todo caso, los demandantes no lograron demostrar haber percibido un salario menor al señalado en el libelo de la demanda, por ende considera quien juzga, que no hubo retención salarial por parte del empleador, en consecuencia, no se condena ningún monto por este concepto.
7°) Horas extras reclamadas en juicio:
En cuanto a este concepto, durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los demandantes, alegó que los mismos percibieron durante la relación laboral, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que solicitaba al Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar la diferencia en el pago de las horas extras laboradas por los demandantes durante la relación laboral de acuerdo a la jornada laborada. Considera menester este juzgador, citar la norma preceptuada en el artículo 6 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De conformidad con la norma precedente, se evidencia como requisito para que el juez pueda ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando ellos hayan sido discutidos en juicio, que deben estar los mismos debidamente probados. Se evidencia según lo declarado por los demandantes en el libelo y de los hechos convenidos en la contestación a la demanda, que la jornada cumplida por los extrabajadores era de 16 horas diarias, laborando una semana durante 3 días con 4 días de descanso remunerados, y la segunda semana de 4 días laborados con 3 días de descanso remunerados, durante toda la relación laboral.
Corolario de lo anterior, se colige que la jornada entre trabajador-empleador fue pactada de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
En este mismo contexto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial n. ° 38.426 del 28.4.2006, establece en su artículo 85, las reglas a las cuales estará sometido el pacto mediante el cual el trabajador y el empleador fijen los límites a la jornada laboral que ejecutará el trabajador en la empresa, el cual expresa lo siguiente:
Límites a la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora:
Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. [Subrayado y negrillas del tribunal].
De conformidad con la norma precedente, se observa claramente que al estar convenida por la demandada la jornada diaria de 16 horas, hubo un exceso del límite establecido en el literal a) de la cita precedente, lo cual genera la siguiente deducción: si los extrabajadores a lo largo de toda la relación laboral, trabajaban 16 horas diarias con la limitación de no poder hacerlo sino hasta 12 horas, surge la certeza de que laboraron durante toda la relación laboral 4 horas extras diarias cada día trabajado. Por ende, si un extrabajador de acuerdo al reparto de la jornada semanal convenida por el demandado, en un período de un mes laboró 14 días, pues por cada mes le corresponde el pago de 4 horas extras x 14 días laborados = 56 horas extras mensuales.
En todo caso, como quiera que el horario de trabajo asimismo fuera convenido por el demandado, se tiene que el horario de trabajo de ambos extrabajadores fue de 5.30 a. m. hasta las 9.30 p. m., es decir, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce: que de las horas extras laboradas por ambos demandantes, 2 ½ horas diarias fueron laboradas en horario nocturno [7.00 p. m. a 9.30 p.m.] y 1 ½ horas diarias se laboraron en horario diurno [5.30 p. m. a 7.00 p. m.]. Por lo tanto las mismas deben calcularse de conformidad con el artículo 155, 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vale decir entonces, que si los demandantes laboraron 56 horas extras mensuales durante 14 días laborados al mes, de las cuales 4 horas fueron extras, serán: 14 días laborados x 2 ½ horas extras nocturnas = 35 horas extras nocturnas; y 14 días laborados x 1 ½ horas extras diurnas = 21 horas extras diurnas. En cuanto a los períodos menores a un mes de acuerdo al tiempo de servicio de los trabajadores, se calculará este concepto conforme al promedio mensual.
Vista la existencia en las pruebas aportadas al expediente, de un recibo por parte de cada extrabajador del pago de: para la extrabajadora Esperanza Rangel Moreno, 1 152 horas extras para un total pagado de Bs. 4 589,59 y para el extrabajador Martín Rangel Moreno el pago de 1.152 horas extras para un total de Bs. 4 956,75 tales montos serán descontados de la totalidad del monto que resulte condenado por este concepto. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena recalcular sobre la base del monto mensual que arroje lo condenado por horas extras, la incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad regida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el pago de las indemnizaciones a pagar de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, a los fines de determinar el salario base sobre el cual se calcularán las cantidades de horas extras expresadas en los acápites anteriores, motivado a que el empleador no pagó este concepto mes a mes durante los meses en los cuales trabajaron horas extras los demandantes, se ordena a pagar las mismas sobre la base del último salario devengado por los extrabajadores para la fecha del despido de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A atención a todo lo anterior se condena a pagar al empleador por este concepto, lo siguiente:
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar a la ciudadana, Esperanza Rangel Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.-18.424.933, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 29 049,84 descritos así:
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano, Martín Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 18.424.935, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 22 460,51 descritos así:
8°) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, por concepto de horas extras, diferencias de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 4 de abril del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos Esperanza Rangel Moreno y Martín Rangel Moreno, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 4 de abril del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de horas extras, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18 de mayo del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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