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PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 14 de febrero del 2012, por el ciudadano Sady Rincón Laguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 4.628.368, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Serenos Táchira C. A., asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 24.808, en contra de la Providencia Administrativa n.° 94-2012, de fecha 30 de enero del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano Víctor Ibáñez.
Que en fecha 9 de marzo del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia n.° 955 del 23/9/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
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PARTE MOTIVA
Mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado en fecha 14.2.2012, el abogado recurrente invoca a favor de su representada el alegato de que: “De producirse el reintegro del ciudadano Víctor Ibáñez, a las funciones de vigilante privado, tendría a su cargo, entre otras delicadas funciones, la custodia de las llaves de la central telefónica del centro comercial Paseo La Villa […], así como también sería dotado del armamento de rigor para el cumplimiento del servicio […]. Efectivamente, existe un riesgo de perjuicios irreversibles de muy difícil reparación en la prestación del servicio de vigilancia privada que constituye el objeto primordial de la empresa Serenos Táchira C. A. […], lo cual significa un gravísimo daño para su objeto social […], caracterizado por un serio conflicto laboral y casi personal entre el ciudadano Víctor Ibáñez y la empresa SERTACA”.
En primer lugar, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que conlleven a la verdadera convicción de la ocurrencia seria de la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, este no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior; y según la jurisprudencia, una vez presentada la circunstancia sobre la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa n. ° 94-2012, de fecha 30 de enero del 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; para lo cual denuncia la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes de la República.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras dura el juicio de nulidad, y es por ello, que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida, solo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.
En definitiva, en el presente caso, no se demostró la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de recurso de amparo cautelar. Así se decide.