REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000096
ASUNTO : WP01-D-2012-000096
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la acción penal
Recibido en este Despacho actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HURTO SIMPLE por considerar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con artículo 615 en concordancia con el 561 literal d) ambos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente causa se inicia en fecha el 22/01/2009 mediante denuncia ante la sub-Delegación del CICPC la Guaira, por la ciudadana LEIDA MONTIEL ZERPA y expuso que venía a denunciar que el día 22/01/2009 a las 4:30 de la madrugada el niño apodado el Dani quien tiene como 13 años de edad que vive cerca de mi casa arriba se metió a m casa y e llevó un plancha blak&Deker valorada en 220 bolívares, varias ropas de mi hijo de nombre Rafael y de mi concubino valorado en 1.500 bolívares fuertes y yo fu a reclamarle a la casa de su mama y me salió con una patada… Del escrito Fiscal refiere que de las actas de investigaciones tiene acta de Denuncia y de de entrevista a un vecina, por lo que considera que se presume el tipo penal de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal y siendo que el hecho ilícito ocurrió en fecha 22/01/2009 hasta la presente ha trascurrido 3 años y 1 mes, por lo que es un tiempo prudencial exigido para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento de conformidad con los artículo 615 de la LOPNNA, en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Siendo así, revisado las actuaciones y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, considera quien aquí decide, que el hecho descrito ha quedado materializado como HURTO SIMPLE, delito de acción pública denunciado por la victima LEIDA MARUJA MONTIEL refiriendo que una vecina le había dicho que vio salir de su casa al muchico IDENTIDAD OMITIDA, pero sin nada e la mano y ella se percata que falta una planta y vestimenta de su niño y concubino, a pesar de que hay el testimonio de la victima y de una testigo que vio salir a IDENTIDAD OMITIDA, de esa casa aunque sin nada en la mano, sin embargo no hay más evidencias de este hecho aunado a que es de data 22 de Enero del 2009 y la solicitud fiscal es por Prescripción de la Acción Penal y en este tipo de delito de acuerdo a la LOPNNA prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del mismo Código desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 22/01/2009 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido tres (3) años y 1 mes, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término es superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la Ley Especial Juvenil para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste muchacho y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito conforme al artículo 615 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal en el delito de Hurto Simple y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, conforme a los artículos 615 en relación al 561 literal d) ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima y a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS