REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000109
ASUNTO : WP01-D-2012-000109
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal de guardia en el día de hoy Sábado 17/03/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que los jóvenes están presuntamente involucrados en el delito precalificado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las agravantes 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 5 y 6 de la LSRHV y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP además por ser un delito grave conforme al artículo 628 de la LOPNNA y hay riesgo de evasión de estos jóvenes por imprecisión en la dirección suministrada. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
LOS HECHOS: Narra la Fiscal que Presento y pongo a la orden a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector la virgencita, recibieron una llamada por la central de operaciones indicándole que un vehículo RENAULT, modelo TWINGO, de color negro, de placa AF33D, había sido objeto de robo por parte de tres sujetos dos de ellos masculino y una de sexo femenino y aproximadamente pasaron dos horas logran avistar a un vehículo con similares características, dándole la voz de alto haciéndole caso omiso, generándose una persecución y dándole alcance a pocos metros donde le dan la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, logrando bajar a las tres personas, la primera femenina estatura media, tez morena, quien vestía pantalón gris y blusa rosada, siendo esta mayor de edad, el segundo de contextura delgada, estatura baja, tez blanca, quien vestía un jeans y una franela de color rosada y el tercero delgada, estura baja tez morena, quien vestía un short color negro con raya deteniéndolos preventivamente y amparados al articulo 117 del COPP, llamaron a una unidad de patrulla que le enviara a una funcionaria femenina a los fines de realizar la inspección corporal a la ciudadana, siendo realizada la misma por la funcionario Amarilis Rodríguez no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, verificado el vehículo en la parte interna incautan un arma blanca tipo cuchillo con empuñadora de madera y dos correas tipo policial elaborada en bailo con sus respectivas hebillas, cuando reciben una llamada telefónica de la estación de Guaracarumbo siendo las 10:30 horas de la noche manifestando que en el modulo policial se encontraba un ciudadano de nombre YOEL ALEXANDER SOLORZANO, de 30 años quien manifestó que siendo las 08:30 cuando se encontraban trabajando como taxista y que venia de dejar a unos pasajeros del HOTEL SILBEPE en el sector puerto viejo, ve una muchacha de piel morena y vestida con un pantalón gris y una franela rosada lo para y le pide una carrera para playa verde, solicitándole el precio de la misma y observa que a esta se acerca a dos muchachos como consultando aceptan y se montaron en el carro la muchacha se sientan adelante y los muchachos atrás, cuando iban llegando al Yanten Club de marina grande el primero de los muchachos el que tenia la franela blanca lo agarra y le pone un cuchillo en el cuello, indicándole que se orillara mientras que la muchacha y el otro joven lo despojaban de sus pertenencias entre ellas dinero, celular, cadena, indican que se pasen hacia la parte de atrás del vehiculo, la mujer se montan como chofer y los muchachos en la parte de atrás amarrándoles los brazos y las piernas e inmovilizándole las piernas, la muchacha le manifestaba que si se quería ir tenia que darle dinero y lo repetía varias veces, mientras lo tenían amarrados revisaban todo el carro, empezaron a dar varias vueltas y el señor pudo observar que se encontraba por las bateas vías las salinas al rato manifiestan que llagaron y el señor al percatarse que se encontraba en el Helipuerto soltando las amarra lo sacan del carro y lo hacen sentarse en el estribo del vehículo, logra soltarse y sale corriendo estos corren detrás escondiéndose en un matorral, mientras le daban persecución cuando vio que el carro no se devolvía, camino hasta llegar a una casa donde pide auxilio y le prestan el teléfono comunicándose por el 171. Los jóvenes imputados no quisieron declara. Por su parte la Defensa Pública considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP y que con una cautelar menos gravosa de presentación sería suficiente para garantizar las resulta de este procedimiento.
Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, esta Decisora que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,68 y 10 de la LSRHVA, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado son presuntos copartícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de la declaración de la victima que al estar prestando un servicio de taxi a 3 personas una mujer que se monta adelante y 2 jovencitos a tras en el momento que van por Yating Club uno de los muchachos el que camisa clarita con un cuchillo lo amenaza lo despojan de varios artículos reloj, teléfono dinero y/o pasan para la parte de atrás lo mantienen amarado y en la parte de abajo, la dama es la que va manejando cuando logra sentir y medio ver que va por las bateas de arrecife y cuando está en el Helipuerto lo bajan siguen amenazándolo lo sueltan se mete en un matorral y los muchachos se fueron con el carro y la victima logra ir al Club Shangrila y llamar al 171 y son aprehendidos más adelante con el vehículo, aunado a este delito tan grave que se dieron pluralidad de agravantes de intimidar a la vida, de ser de noche de haberlo acaecido más de 2 personas, también existe también una presunción razonable de que estos muchachos evadan el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corre la victima y por si fuera poco los jóvenes no tienen contención.. En consecuencia, considera esta Decisora que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlos inocentes aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de estos jóvenes a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente involucrados en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 de la LSRHV y por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone a ambos DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS