REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000085
ASUNTO : WP01-D-2012-000085

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL


Estando este Tribunal de guardia el día de hoy Viernes 02/03/2012, se efectúa Audiencia de presentación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITADA, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana fiscal son: “…funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de ayer 01/03/2012 cuando se encontraban a la altura de 10 de marzo, frente al polideportivo José María Vargas, cuando avistaron a dos ciudadanos abordando un vehículo tipo moto, el primero de ellos (conductor): estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía franela azul y bermuda jeans, el segundo: contextura delgada, estatura media, tez clara, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nervioso y los mismo tratando de evadir, una vez que le dieron la voz de alto una adolescente vestido de estudiante que se encontraba en el lugar quien se identifico como Cesar Alvins Martínez indico que dichos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte con una arma blanca, el mismo se encontraba en compañía de dos adolescentes quienes son testigos del hecho, aplicándole la aprehensión practicándole la inspección corporal incautándole al primero de ellos en la pretina de su bermuda un arma blanca tipo navaja de color negra, quien quedo identificado como Hernández Riera Alfredo Yaroy, siendo este mayor de edad, seguidamente verifican al segundo a quien se le incauto en el bolsillo derecho un teléfono celular Black Berry, el cual fue reconocido por la victima que como de su propiedad y que había sido despojado del mismo minutos antes, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. El joven imputado quiso declarar… Nosotros no teníamos la navaja y nosotros hablamos con ese chamo y le quitamos el teléfono y ahí llegaron los policías, pero no teníamos la navaja. Es todo”. Se deja constancia que las partes no desean formular preguntas. De seguidas el la ciudadana Juez le pregunta: tu ibas manejando la moto? No, iba atrás, a quien le encuentra el teléfono? a mi, cuantos muchachos eran, tres (03) y como era el teléfono, era una Blackberry. Por su parte la Defensa Pública solicita se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que considera que se estaría en presencia de un Robo Genérico por cuanto no fue usada ninguna navaja y hay muchas contradicciones en las declaraciones.

Siendo todo esto así, y analizado este Órgano Judicial las alegaciones de las partes, revisado las actuaciones policiales, Escuchada a las partes y revisado las actas de investigación considera esta Decisora seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITADA, aceptando la precalificación jurídica de los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, por haberse recuperado casi de inmediato el objeto (teléfono celular) supuestamente despojada a su victima y donde este adolescente iba en moto acompañado a un adulto que la manejaba y este adulto amenazó al muchacho con una supuesta navaja para la entrega del objeto, hecho este acaecido según declaración además de la victima del despojo de dos (2) testigos presenciales compañeros de clases de la victima identificados con nombres y cedulas en las actas de investigación, arma blanca capaz de intimidar a cualquier persona para entregar algo a cambio de resguardar su integridad física y ahí mismo estando cerca en el Polideportivo los para la policía estaban nerviosos y en seguida el joven los señala como los mismos que momentos antes lo habían despojado de u teléfono amenazándolo, el que manejaba la moto resultó un adulto a quien le consiguen la navaja y al adolescente le consiguen el teléfono celular que reconoce la victima como suyo, cuestión que además el joven IDENTIDAD OMITADA en declaración espontánea no niega haberle quitado al joven el teléfono, por consiguiente con toda esta evidencia hay suficientes elementos y considera esta Juzgadora que ha quedado materializado este delito antes referido tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, igualmente grave, pluiofensivo, hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y con elementos suficientes de que este joven imputado es presunto copartícipe de este hecho ilícito como se detalló en este capítulo, aunado a todas estas evidencias, aún cuando el joven resida aquí en el Estado Vargas, también corre peligro las victimas y denunciantes de este caso, y puede evadir el proceso por ser un delito grade que se le puede imponer como sanción de Privativa de Libertad, por todo ello además en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que …”se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de liberad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera esta Juzgadora con todo lo argumentado que es, es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.. Y ASI SE DECIDIO.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITADA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos, al presumirse su coparticipación en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración tipificado en el artículo 458 en relación al 80 ambos del Código Penal , para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación conforme al artículo 560 de la LOPNNA.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS