REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000077
ASUNTO : WP01-D-2009-000077

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la acción penal

Recibido nuevamente causa en este Despacho Judicial proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de LESIONES NTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP en relación al 561 de la Ley Penal Juvenil. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De acuerdo la Audiencia de Imputación los hechos quedaron fijados así:… IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 20/03/09, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando fueron informados por un ciudadano identificado como Safina Gómez Antonio José, que momentos antes un vecino de nombre José había sido agredido por otro vecino de nombre Alexis, hecho ocurrido en la Urbanización Playa Grande, residencia sol marino suite, al llegar al lugar fueron abordados por el ciudadano SAPUTO CARUSO GIUSEPPE, de 30 años de edad, quien presentaba una herida cortante a la altura del brazo izquierdo, cuya acta de entrevista e informe médico cursan anexas a las presentes actuaciones, quien informo que el adolescente presente en sala quien se encontraba en ese momento en el lugar le había ocasionado la herida que presentaba con un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron se aprehensión. Igualmente cursan anexas a las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a testigos presenciales de los hechos ciudadanos Iacobelli Catenacci Elio y Morales Forsyth Sergio… indicó la Fiscalía en su escrito que tiene acta policial del procedimiento y 4 entrevistas de victima y testigos, y que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal Lesiones Intencionales menos graves, pero que sin embargo consideraba que como el hecho ilícito ocurrió el 20/03/2009, hasta el día de hoy han transcurrido 3 años, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que prevé 3 años dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud y revisada la causa, si bien es cierto en fecha 21/03/2009 le fue imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES sin embargo para el 02/06/2010 este Tribunal dictó Archivo de Judicial por no haber presentando en el lapso prudencial por parte de la Fiscalía el acto conclusivo y le decretó Libertad Sin restricciones, sin embargo observa también que a esta fecha 21/03/2009 no consta reconocimiento medico legal que es imprescindible como elemento para materializar el delito no obstante ello y siendo que el delito es de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva y prescribe a los tres (3) años, conforme al artículo 615 de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 20/03/2009, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido 3 años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa esta Decisora que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho fue suscitado el 20/03/2009 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente han transcurrido tres (3) años desde su consumación, siendo que este término es superior al lapso exigido para la prescripción para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo en esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil y se otorga Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento de hecho y derecho antes descrito, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP. y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS