REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000213
ASUNTO : WV01-P-2012-000003

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JENNIFER FERRER
DEFENSOR PÚBLICO 2do: Dr. JUAN GUEVARA representando al Dr. JAVIER LANZ que está atendiendo todas las causas de la Defensoría Quinta.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

En la tarde del día de ayer Jueves Veintidós (22) de Marzo del 2012, este Tribunal SEGUNDO de CONTROL de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal, en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos debidamente por un Defensor Público, y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “… En fecha 26/04/2010 funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraron con un ciudadano de nombre YERSI REY RADA MENDOZA, quien indico que minutos antes, se encontraba a bordo de una Unidad Colectiva que cubre la ruta Catia La Mar- Caribe, cuando cuatro sujetos que se encontraban también de pasajeros los despojaron de sus pertenencias, seguidamente se presento en el lugar los ciudadanos PACHECO ERICK ÑAHUIS, TORRES MORENO ELIHUD ENMANUEL, JORGE EDUARDO GONZALEZ DIAZ, SANABRIA BARRERA ORLANDO y RODRIGUEZ ADRIANA CAROLINA, estos ciudadanos y ciudadanas señalaron a los adolescentes retenidos preventivamente como quienes los despojaron de sus pertenencias minutos antes, luego en presencia de los ciudadanos se realizo la inspección por los malecones de la referida playa, logrando localizar entre los mismos los siguientes: un (01) bolso de material sintético una (01) cartera, una (01) gorra, una (01) cadena de metal, la cantidad de cincuenta y siete (57) Bs. Donde los ciudadanos manifestaron que todos los objetos localizados en el malecón le pertenecían, quedando identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y pedía que se le impusiera como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 años y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos que realizaron Avaluó real a los objetos encontrados y expertos de Documentologia, Declaración de 5 Victimas que fueron despojadas en el Autobús además de una testigo presencial y funcionarios policiales actuante en el procedimiento y las pruebas documentales de las experticias referidas. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDADES OMITIDAS conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte el Acta Policial de dos (2) funcionarios actuantes en el procedimiento, declaración de 5 victimas tanto del chofer del colectivo como de 4 pasajeros que fueron despojados con amenaza de arma de fuego y declaración también de un testigo presencial y 2 expertos que realizaron los avalúos de los objetos incautados que una vez que están en su persecución los consiguen en la playa con los objetos robados y fueron reconocidos por sus victimas, asimismo unido a estas evidencias contundentes los acusados IDENTIDADES OMITIDAS admitieron ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de cooperadores inmediatos.

SANCION
Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para los dos (2) muchachos fueron Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido estos adolescentes acusados del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público, esta Decisora también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave sin embargo a los muchacho cuando los revisan no consiguen la supuesta arma de fuego usada, aunque eran 4 de los jóvenes y uno de ellos no estaba, por otra parte se toma en cuenta que estos muchachos IDENTIDADES OMITIDAS ya cuentan con edad suficientes para hacerles perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, que han cumplido a cabalidad con sus presentaciones durante casi 2 años y han atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) AÑO conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, con las obligaciones siguientes: 1) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada treinta (30) días; 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de su crecimiento personal y académico, consignando constancias cada tres (3) meses, 3) no portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No dejarse acompañar por personas que consuman o vendan Drogas o de mala conducta. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y en consecuencia se les impone a cada uno como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) AÑO, todo esto conforme al artículo 583 en relación al 622, 626 y 624 de la LOPNNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior.

Se le mantiene las presentaciones a cada Treinta (30) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.


Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS