JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO SUÁREZ FERREBUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Marcaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 18.522.700, en su condición de ACREEDORA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSE LUIS MORALES PERICOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.566.792 y V-18.566.918, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.442 y 144.443, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el N° 27, Tomo 296, de los libros respectivos, inserto a los folios 08 y 09.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.235, en su condición DEUDOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.304-12.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde los abogados en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSÉ LUIS MORALES PERICO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO SUÁREZ FERREBUZ, ya identificado demandan al ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, ya identificado, en virtud de la falta de pago de un CHEQUE (01); para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar Bs. 24.500,00 por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario; costas y costos del juicio; honorarios profesionales y la correspondiente indexación monetaria; en razón de lo cual estimaron su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00). (Folios 01 y 06). Asimismo presentó anexos del folio 07 al 28.

II

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.625,00), que adeuda así: Bs. 24.500; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión; y, Bs. 6.125,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto del instrumento objeto de la pretensión; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 29 y 30).

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación del demandado. (Folio 33).
En esta misma fecha 16 de marzo de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 28 de febrero de 2012, el demandado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, recibió y firmó el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 01 de marzo de 2012 (inclusive) y venció el día 14 de marzo de 2012 (inclusive)”. (Folio 34).

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.089” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.304-12.