REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARIANO BARRETO ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.168.853, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado especial de la Ciudadana VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.624.570 y de este domicilio y el Ciudadano JOSÉ BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.223.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio, LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.048, según instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 25, Tomo 212, fs 146 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 15 y 16 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA A y M TECNOLOGY C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 73, Tomo 25-B de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, debidamente representada por el Ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.330.458, de este domicilio y con residencia en la Zona Industrial de Paramillo, Centro Comercial los Andes, Sede PC, Electronics, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSÉ RODRIGUEZ UGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-12.399.164 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 78.997 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6456-2011.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano MARIANO BARRETO ALCEDO, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio, LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, anteriormente identificado, en la que expone: su poderdante celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble tipo comercial que comprende los locales 5, 6, 7 y 8 que son parte del Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 61, Tomo 86, Folios 129-132 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, por un año que comprendía desde el 15-10-2006 hasta el 15-10-2007, siendo prorrogado automáticamente por el mismo periodo. Con el transcurrir de los años y hasta la presente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual anexó marcado con la letra B, en copia simple, cuyo original se presentó para su debida confrontación, siendo el caso que la persona jurídica de carácter mercantil, DISTRIBUIDORA A y M, TECNOLOGY C.A., antes mencionada, en su condición de arrendataria ha incumplido el pago del canon de arrendamiento fijado cuyo monto actual es de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.704,00) por mas de dos meses consecutivos, es decir, el día doce (12) de Julio de 2.011, la mencionada compañía anónima, consignó a la oficina del arrendador depósito efectuada por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.260,00), documento que anexó en copia simple marcado con la letra C, quedando pendiente el pago del canon de los meses de Noviembre de 2.010, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.011; vale destacar que el arrendatario en fecha 29-06-2011, se le notificó mediante oficio sin número que a partir del día quince (15) de Octubre de 2.011, el contrato de arrendamiento, no iba a ser renovado por las razones antes expuestas; documento que se anexó en copia simple marcado con la letra D, motivo por el cual estaba en conocimiento de los hechos, sin embargo hasta la presente no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble comercial de los locales 5, 6, 7, 8, que conforman el Centro Comercial Los Andes y menos aun el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, motivo por el cual solicitó lo siguiente: visto que el arrendatario a incumplido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas solicitó se ordene la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A y M, TECNOLOGY C.A., ya mencionada, y su poderdante VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, antes identificada, así como la entrega del inmueble comercial de los locales 5, 6, 7, 8, que conforman el Centro Comercial los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; junto con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados que comprenden los meses de noviembre 2.010, y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.011, cuyo monto asciende a la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.040,00), igualmente sea condenada la demandada al pago de las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo que determine el Tribunal; asimismo, pidió que la demanda sea admitida y declarad con lugar conforme a derecho.
Junto con el escrito de libelo consignó recaudos constantes en: nueve (09) folios útiles, contentivos de poder general conferido al Ciudadano MARIANO BARRETO ALCEDO, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 20, Tomo 196, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, el cual riela a los folios 03 al 05; contrato de arrendamiento suscrito entre VIRGINIA ALCEDO BARRETO, casada, titular de la cédula de identidad v-3.624.570, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A y M TECNOLOGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Bajo el N° 73, Tomo 25-B, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, representada en ese acto por el Ciudadano ARMANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.330.458, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 61, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Fs 06 al 09; copia fotostática de baucher de depósito por ante la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, según planilla N° 14992759; copia fotostática del oficio dirigido al Ciudadano Armando Molina de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, donde se le informa que se vence el prenombrado contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de Octubre de 2.011. F11.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de ARRENDAMIENTOS Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Para que una vez citado comparezca al segundo día de despacho siguiente a dar formal contestación. Asimismo, fue elaborado la respetiva boleta de citación. Fs 12 y 13.
En diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2.011, el abogado en ejercicio LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 91.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIANO BARRETO ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.168.853, donde consignó copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, Bajo el N° 25, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fs 14 al 18.
En fecha diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, el abogado en ejercicio LEANDRO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 91.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la realización de la respectiva compulsa. F 19.
En diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, el Ciudadano alguacil del este Tribunal de la causa, informó que le fue entregado los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. F 20.
En diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.012, el Ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, informó que el Ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, en su sitio de trabajo denominado PC. ELECTRONIC, ubicado en el Centro Comercial Los Andes, en la Esquina de Calle F, con la Avenida 4, de la Zona Industrial de Paramillo, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le fue informado de su presencia haciendo entrega de la respectiva compulsa con su respectiva orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a dar recibo, notificándole que de igual manera era declarado citado. F 21.
En fecha doce (12) de Enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LEANDRO ALBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 91.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada que fuera notificada a los fines de cumplir con la citación. F22.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.012, el Tribunal de la causa, acordó la boleta de notificación a los fines de la practica de la misma, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A y M, TECHNOLOGY C.A., ya identificada, debidamente representada por el Ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN. Fs 23 y 24.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, la secretaria temporal del Tribunal de la causa, informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la Ciudadana MARÍA INES ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-8.101.208, librada para la Sociedad Mercantil A y M TECNOLOGY C.A., representada por el Ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN. F 25.
En fecha dos (02) de Febrero de 2.012, siendo la hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mismo se declaró desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes. F26.
Por escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2.012, el Ciudadano ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.330.458, y de este domicilio, actuando con el carácter de propietario de la firma Personal A y M, TECHNOLOGY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 73, Tomo 25-B, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL JOSÉ RODRIGUEZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.399.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 78.997, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, debiéndose entender admitidos únicamente aquellos hechos que reconoce expresamente.
En efecto son únicamente cierto los siguientes hechos:
1. Es cierto que desde el quince (15) de octubre de 2.006, le fue dado en arrendamiento un inmueble que comprende los locales 5,6,7, y 8 del Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.007, Bajo el N° 61, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Bajo el N° 61, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, respecto a los demás términos de la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora por ser falsos así como el rechazo del derecho invocado de forma por ser temeraria en su errónea aplicación, por medio del cual se pretende inducir en error a este Juzgador ya que:
1. Es falso que haya incumplido el contrato de arrendamiento in comento, pues desde la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, valga decir desde el quince (15) de Octubre de 2.006, dio pleno cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que como arrendatario tiene, respecto a los cánones adeudados es injusto que se le pretenda adjudicársele un presunto incumplimiento cuando la realidad es que existe un contrato verbal, en cuanto a que el pago del canon, se iba a hacer de manera anual, convenio enmarcado dentro del principio de autonomía de la voluntad que rige los contratos, por lo cual resulta sorprendente que se pretenda establecer un presunto incumplimiento en el pago del canon.
2. Siendo en este estado oportuno destacar y denunciar la incongruencia del improcedente que el petitorio del demandante tal y como señala expresamente solicitó …“ Se ordene la resolución del contrato de arrendamiento celebrado… … así como la entrega del inmueble…” y previamente el capitulo III. Relación de los hechos señala que: …“Vale destacar que al arrendatario en fecha 29-06-2011, se le notificó mediante oficio que a partir del día quince (15) de Octubre de 2.011, el contrato de arrendamiento no iba a ser renovado por las razones antes expuestas…” así como…“hasta la presente no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble…”
De lo anterior se desprende que la pretensión de la parte demandante resulta incongruente y por demás improcedente dada la incompatibilidad de la situación fáctica y jurídica en la relación con lo peticionado o la acción interpuesta. Mencionó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33; asimismo, hizo alusión a lo establecido que en un supuesto caso que las partes en el ámbito de las relaciones contractuales y las cuales serían procedentes en función de los supuestos existentes, ya que en el caso en que se ejerza una acción errónea y en el escenario negado que fuera declarada procedente, el fallo estaría viciado por lo lo anteriormente expuesto consideró resuelto el contrato de pleno derecho dado su incumplimiento, mal puede demandar la Resolución del Contrato y solo pudiera demandar el cumplimiento del contrato o solicitar la entrega material del inmueble, mediante el procedimiento especial consagrado al efecto, siendo que en este estado se debe recordar que los efectos de la petición de resolución y cumplimiento son excluyentes entre si e incompatibles y son procedentes de acuerdo a los supuestos existentes, lo cual ha sido ampliamente asentado por la doctrina y jurisprudencia al fijar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, norma de aplicación general con desarrollo adjetivo y aplicación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fs 27 al 30.
En escrito de pruebas de fecha ocho (08) de Febrero de 2.012, el abogado en ejercicio LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado especial del Ciudadano MARIANO BARRETO ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.168.863, de este domicilio tal y como consta en poder especial anexo al presente escrito por la Ciudadana VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.624.570, de este domicilio en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 20, Tomo 196, folios 103-106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue alegado como punto previo que en ningún momento se pretende inducir en error al Juzgador y mucho menos una solicitud temeraria por falsa aplicación de la Ley, pues si bien es cierto de manera voluntaria y dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se notificó al arrendatario DISTRIBUIDORA A y M TECHNOLOGY en fecha 29-06-2011, la intención del arrendador en dar por terminada la relación arrendaticia a partir del 15-10-2011, también es cierto que por parte del arrendatario no se recibió de manera voluntaria respuesta alguna sobre la entrega de los locales que se encuentran en arrendamiento, en virtud que sus propietarios los requieren y más aún cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 de la norma establecen que dichas demandas deben de tramitarse y sustanciarse conforme a las disposiciones establecidas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en ningún momento el hecho de haber notificado el arrendador de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, limita al arrendatario la posibilidad de acudir a instancia judicial, para que sea la máxima autoridad en este caso el Juez, quien decida sobre la resolución de dicho contrato, pues así lo establece la cláusula tercera donde se estipula que la falta de pago del canon de arrendamiento da la posibilidad al arrendador a demandar el cumplimiento o resolución del contrato y sea entregado los locales comerciales objeto de la relación arrendaticia, manifestó que no se puede hablar que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, por cuanto el mismo se prorrogó automáticamente una vez que el arrendatario continuó haciendo uso de los locales comerciales y pagando el canon de arrendamiento de manera extemporánea, es por ello que se solicitó al Ciudadano juez la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la causa contractual, sin que la decisión del mismo, sea considerada como un vicio ultrapetita o citra petita, pues su representación ha iniciado con una lógica jurídica el procedimiento pertinente para poner fin a la relación contractual, no hay incongruencia ni mucho menos falsa aplicación de la Ley. Fueron presentadas documentales a los fines de demostrar que es falso la afirmación que el contrato de arrendamiento era verbal, siendo promovido marcado con la letra A, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha veinte (20) de Marzo de del 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 61, Tomo 86, folios 129-132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde establece en su CLÁUSULA TERCERA que el canon de arrendamiento se hará de manera mensual, por lo que resulta incongruente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; ya que desde el inicio, de la relación arrendaticia el pago de dicho canon se venía efectuando de manera mensual, hasta que el mes de Octubre del año 2.010, fecha en que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación contractual como lo era el pago puntual del alquiler.
Fue promovido depósito N° 14992759 de fecha 12-07-2011, por el monto de Bs. 7.260,70, equivalente al pago de dos mensualidades, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011, es decir después del vencimiento del mes.
Marcado con la letra C, depósito N° 14992760 de fecha 10-08-2011, por el monto de Bs. 3.630,35 equivalente al pago de una mensualidad, correspondientes al mes de Noviembre 2.010, es decir ocho meses después del vencimiento del mes.
Marcado con la letra D, depósito N° 14992761 de fecha 10-08-2011, por el monto de 17.976,70, equivalente al pago de cuatro mensualidades, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril Y Mayo De 2.011, es decir pagos extemporáneos al vencimiento del mes.
TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidos a los fines de rendir declaración la Ciudadana KAROL ANDREINA ROA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.420.878y de este domicilio. Fs 31 al 41.
En auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.012, este Tribunal de la causa agregó y admitió el escrito de pruebas de esta misma fecha suscrito por el Ciudadano LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 78.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. F42.
Al Folio 43, siendo la hora y fecha para que tenga la comparecencia de la Ciudadana KAROL ANDREINA ROA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.420.878, la cual rindió la declaración en los términos plasmados por la misma. F43.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano MARIANO BARRETO ALCEDO, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio, LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, anteriormente identificado, según instrumento de poder que riela a los folios 15 y 16 de fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, Bajo el N° 25, Tomo 212, fs 146 al 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que expone:
Habiéndose celebrado contrato de arrendamiento de un bien inmueble tipo comercial, de los locales 5, 6, 7 y 8, los cuales forman parte del Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 61, Tomo 86, Folios 129-132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por un lapso de un año, comprendido desde el 15-10-2006 hasta el 15-10-2007; vencido dicho plazo se considerará prorrogado por el plazo de un año mas, bajo las mismas condiciones establecidas, si alguna de las partes no da aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato de arrendamiento o terminación del mismo, por lo menos treinta (30) de anticipación al vencimiento de plazo fijo o cualquiera de las prórrogas y además no se debe de acumular o pedir en el libelo pretensiones, que las mismas deben de ser tramitadas por juicios separados, tales como honorarios profesionales, daños y perjuicios, como lo contemplo en el libelo la parte demandante.
Asimismo,con el transcurrir de los años y hasta la presente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual anexó marcado con la letra B, en copia simple, cuyo original se presentó para su debida confrontación, siendo el caso que la empresa mercantil, DISTRIBUIDORA A y M, TECNOLOGY C.A., antes mencionada, en su condición de arrendataria ha incumplido el pago del canon de arrendamiento, fijado cuyo monto actual es de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.704,00) por más de dos meses consecutivos, es decir, el día doce (12) de Julio de 2.011, la mencionada empresa mercantil consignó a la oficina del arrendador depósito efectuada por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el pago correspondiente, al canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.260,00), documento que anexó en copia simple marcado con la letra C, quedando pendiente el pago del canon de los meses de Noviembre de 2.010, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.011, vale destacar que el arrendatario en fecha 29-06-2011, se le notificó mediante oficio sin número; donde manifiesta, que a partir del día quince (15) de Octubre de 2.011, el contrato de arrendamiento no iba a ser renovado por las razones antes expuestas, documento que fue anexado en copia simple marcado con la letra D, motivo por el cual estaba en conocimiento de los hechos, sin embargo hasta la presente no ha hecho efectiva la entrega del inmueble comercial de los locales 5, 6, 7, 8, que conforman el Centro Comercial Los Andes y menos aun el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, motivo por el cual solicitó lo siguiente: visto que el arrendatario a incumplido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas solicitó se ordene la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A y M, TECNOLOGY C.A., ya mencionada, y su poderdante VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, antes identificada; así como, la entrega del inmueble comercial de los locales 5, 6, 7, 8, que conforman el Centro Comercial los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, junto con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados que comprenden los meses de noviembre 2.010, y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.011, cuyo monto asciende a la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.040,00), igualmente sea condenada la demandada al pago de las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo que determine el Tribunal; asimismo, pidió que la demanda sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.
Consta en autos que la parte demandada, fue puesta a derecho a través de diligencia de la Ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal de la Causa, de fecha veintiséis (26) del mes de Enero del 2.012; dando contestación a la demanda en su oportunidad legal, de fecha dos de Febrero del 2012, en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, debiéndose entender admitidos únicamente aquellos hechos que reconozca expresamente.
En efecto son únicamente cierto los siguientes hechos:
1. Es cierto que desde el quince (15) de octubre de 2.006, le fue dado en arrendamiento un inmueble que comprende los locales 5, 6, 7, y 8 del Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.007, Bajo el N° 61, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Bajo el N° 61, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, respecto a los demás términos de la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora por ser falsos, así como el rechazo del derecho invocado de forma por ser temeraria en su errónea aplicación, por medio del cual se pretende inducir en error a este Juzgador ya que:
2. Es falso que haya incumplido el contrato de arrendamiento in comento, pues desde la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, valga decir desde el quince (15) de Octubre de 2.006, dio pleno cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que como arrendatario tiene, respecto a los cánones adeudados es injusto que se le pretenda adjudicársele un presunto incumplimiento cuando la realidad es que existe un contrato verbal, en cuanto a que el pago del canon se iba a hacer de manera anual, convenio enmarcado dentro del principio de autonomía de la voluntad que rige los contratos, por lo cual resulta sorprendente que se pretenda establecer un presunto incumplimiento en el pago del canon.
3. Siendo en este estado oportuno destacar y denunciar la incongruencia del improcedente que el petitorio del demandante tal y como señala expresamente solicitó …“ Se ordene la resolución del contrato de arrendamiento celebrado… … así como la entrega del inmueble…” y previamente el capitulo III. Relación de los hechos señala que: …“Vale destacar que al arrendatario en fecha 29-06-2011, se le notificó mediante oficio que a partir del día quince (15) de Octubre de 2.011, el contrato de arrendamiento no iba a ser renovado por las razones antes expuestas…” así como…“hasta la presente no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble…”
De lo anterior se desprende que la pretensión de la parte demandante resulta incongruente y por demás improcedente dada la incompatibilidad de la situación fáctica y jurídica en la relación con lo peticionado o la acción interpuesta. Mencionó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, asimismo, hizo alusión a lo establecido; de lo anteriormente citado si la parte demandante consideró resuelto el contrato de pleno derecho dado su incumplimiento, mal puede demandar la Resolución del Contrato y solo pudiera demandar el cumplimiento del contrato o solicitar la entrega material del inmueble mediante el procedimiento especial consagrado al efecto, siendo que en este estado se debe recordar que los efectos de la petición de resolución y cumplimiento son excluyentes entre si e incompatibles y son procedentes de acuerdo a los supuestos existentes, lo cual ha sido ampliamente asentado por la doctrina y jurisprudencia al fijar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, norma de aplicación general con desarrollo sustantivo y aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso bajo estudio con la acción de resolución, se pretende una declaratoria judicial que deje sin efecto un contrato vigente. Fs 27 al 30.
Ahora bien, antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento quien juzga observa, que la parte actora en su escrito libelar específicamente en su petitorio solicitó lo siguiente: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, así como la entrega del inmueble comercial de los locales 5, 6, 7, 8 que conforman el Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, junto con EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO adeudados de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.040,00) igualmente sea CONDENADO AL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 78 establece
…“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma anteriormente transcrita, se especifica claramente que podrán acumularse pretensiones, una como subsidiaria de la otra y no en el caso de lo expuesto por la parte actora donde pretende acumular tres pretensiones diferentes en el mismo libelo, obviando el orden público establecido en nuestra Código Adjetivo; asimismo, en cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código Adjetivo en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Por las razones anteriormente expuestas este Sentenciador declara INADMISIBLE la presente pretensión en materia civil y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por MARIANO BARRETO ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.168.853, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado especial de la Ciudadana VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.624.570 y de este domicilio y el Ciudadano JOSÉ BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.223.547 contra DISTRIBUIDORA A y M TECNOLOGY C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 73, Tomo 25-B de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, debidamente representada por el Ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.330.458, de este domicilio y con residencia en la Zona Industrial de Paramillo, Centro Comercial los Andes, Sede PC, Electronics, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por la naturaleza del caso no se condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 63, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6456-2011
GEPA/ Abg. Jan C.
|