REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MARIA ADELINA PARRA DE RAMIREZ Y AGUSTIN RAMIREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.791.231 y V-5.655.666, en su orden, debidamente asistidos por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6960
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil el 15 de junio de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 191.
• Que de dicha unión no procrearon hijos.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal.
• Que a mediados de abril del año 2005, se separaron de hecho y aún hoy continúan separados, por o que produjo una ruptura de su vida en común, por ello solicitan el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARIA ADELINA PARRA DE RAMIREZ Y AGUSTIN RAMIREZ MARQUEZ, y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 17 de febrero de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos MARIA ADELINA PARRA DE RAMIREZ Y AGUSTIN RAMIREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.791.231 y V-5.655.666, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 15 de junio de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 191
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde 10:00 de la mañana, se dejó copia bajo el 151 se libraron oficios Nros. 231 y 232
Marilú
|