REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SOMAZA GAFARO Y YAJAIRA COROMOTO ALVIAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.327.020 y V-9.132.678, en su orden, asistidos por la abogada XIOMARA ESPINOZA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.684.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6871
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, el día 09 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 180.
• Que durante su relación procrearon una hija de nombre MILEYBY COROMOTO SOMAZA ALVIAREZ, actualmente mayor de edad.
• Blue no adquirieron bienes de fortuna.
• Que han permanecido separados desde hace cinco años.
• Que en virtud de ello solicitan se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos LUIS ANTONIO SOMAZA GAFARO Y YAJAIRA COROMOTO ALVIAREZ ALVARADO, antes identificados y los insto a que indicaran su último domicilio conyugal, Una vez indicado el mismo por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la Fiscal auxiliar encargada Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos LUIS ANTONIO SOMAZA GAFARO Y YAJAIRA COROMOTO ALVIAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.327.020 y V-9.132.678, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 09 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 180.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar y Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 162 libró oficio Nros 253 y 254
Marilú