REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.512.
PARTE DEMANDADA: JOSE RESURRECCION COLMENARES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-83.672.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ y HENRY VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-6.031.731 y V-9.467.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.120 y 63.164, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 7559.

I
PARTE NARRATIVA
La demandante ocurre al órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano José Resurrección Colmenares por reparación del daño causado al vehículo de su propiedad, debido al accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos (2) camiones. Demanda que fue del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes.
Señala el actor, que el demandado fue el que ocasionó la colisión por el que su vehículo sufrió daños como se indica en el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal 61, Táchira, bajo expediente 2622-11 y que los daños sufridos se señalan en el acta de avalúo N° 804 del expediente en mención. Que a pesar de haberle instado a llegar a un arreglo amistoso indicó que no iba a pagar nada.
Fundamenta su demanda en el artículo 1185 del Código Civil, estima la demanda en Bs. 12.300,00, más honorarios profesionales y costas del juicio. Acompaña a su escrito: Copia simple de expediente de las actuaciones de Tránsito N° 2622-11. Copia del Título de Propiedad de Vehículos. Copia de documento de compra del vehículo de su propiedad. Fotografías.
Al folio 21, riela auto de fecha 14 de octubre de 2.011, por el que se da admisión a la demanda.
Al folio 23, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011, el Alguacil indica haber citado al demandado, José Resurrección Colmenares, por lo que agrega el recibo debidamente firmado.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela a los folios 26 al 28, escrito de contestación de demanda y reconvención interpuestos por el demandado, impugnando la cuantía en que se estimó la demanda. Al fondo señala que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda en el derecho y en los hechos, ya que la demandante ha presentando hechos falsos como verdadero. Señala que es falso que el 24 de agosto de 2011 la demandante hubiese sido víctima de un accidente. Que es falso que se haya basado en tener una póliza de seguros, ya que la demandante no ha reclamado a la empresa de responsabilidad civil, ya que fue ella, por imprudencia e impericia del conductor llegaron por detrás a su vehículo como consta en el expediente administrativo 2622. Procede a interponer reconvención la cual fue declarada inadmisible según se evidencia del auto de fecha 21/12/2011.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Riela al folio 32, acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebra en fecha 26 de enero de 2.012, con la asistencia solo de la parte demandante debidamente asistida de Abogada, quien ratifica se repare el daño causado al su vehículo por la cantidad de Bs. 12.0300,oo, evidenciado de las actuaciones de tránsito terrestre, señalando que todas las pruebas se encuentran en el expediente.
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.012 el Tribunal señala como hechos no controvertidos: La fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y la responsabilidad del conductor del vehículo señalado en las actuaciones de tránsito como Nro. 1. Así mismo se señala como hecho no controvertido, la ocurrencia del accidente de tránsito.
Mediante diligencia de fecha jueves 09 de febrero de 2012, la demandante ratifica las pruebas anexadas con el libelo de demanda.
AUDIENCIA O DEBATE ORAL:
El día 14 de marzo de 2.012, se realiza la audiencia o debate oral, en la que solo asistió la parte demandante quien ratifica la demanda incoada en cuanto al pago de los daños ocasionados por el demandado.
En el lapso probatorio, solo la demandante procede a promover pruebas en fecha 09 de febrero de 2012, ratificando las pruebas acompañadas con el libelo de demanda.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Señala el accionante que ocurre para demandar al ciudadano José Resurrección Colmenares por reparación del daño causado al vehículo de su propiedad en accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos (2) camiones, por cuanto fue este quien ocasionó la colisión, y por que su vehículo sufrió daños como se indica en el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal 61, Táchira, bajo expediente 2622-11, siendo que tales daños sufridos se señalan en el acta de avalúo N° 804 del expediente en mención y que se cuantificaron en la suma de Bs. 12.300,oo. Fundamentando su demanda en el artículo 1185 del Código Civil, y estimándola en la suma de Bs. 12.300,00, más honorarios profesionales y costas del juicio.
A su vez, el demandante señala que la demandante no determinó, ni estimó la cuantía en la causa, la cual impugna conforme a lo indicado en los artículos 31 y 31 del Código de Procedimiento Civil. Procede posteriormente a contestar la demanda indicando: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda en el derecho y en los hechos; cuestiona la fecha de la ocurrencia del accidente señalado por la demandante y expresa que fue ella por imprudencia e impericia del conductor llegaron por detrás a su vehículo como consta en el expediente administrativo 2622.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo anterior la presente demanda queda circunscrita a una reclamación de indemnización de daño causado por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el cual basa la demandante en las actuaciones administrativas de tránsito, estimando los daños causados en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00); con la negativa y rechazo de la demandada, quien además impugna la cuantía y propone reconvención siendo esto último previamente resuelto como consta en auto de fecha 21 de diciembre de 2.011, que declara inadmisible la reconvención propuesta.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Copia simple de actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito en expediente Nro. 2622-11, insertas de los folios 04 al 13 del expediente, a cual no resultó de manera alguna impugnada en el iter procesal, siendo en consecuencia valorada como documento administrativo, del que se derivan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, el accidente de tránsito, así como el quantum de los daños ocasionados al vehículo de la demandante por tal colisión.
.- Copia simple de Certificado de Registro de vehículo Nro. 24603839 de fecha 6 de septiembre de 2006 y copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de mayo de 2.007, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 99. Se valoran como documentos Públicos demostrativos de la propiedad del vehículo por parte de la demandante.
.- Fotografías: No son objeto de valoración en razón de que no consta de donde emanan las mismas, no fueron objeto de ratificación y no se señalan particulares de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
No consta en autos, probanza alguna de la demandada.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Antes de la decisión del fondo de la controversia, pasa quien juzga a resolver lo relativo a la impugnación de la cuantía y al respecto observa, que la demandada señala que opone como punto previo el hecho de que la demandante no determinó, ni estimó la cuantía de la demanda y que conforme a lo indicado en los artículos 31, 32 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce la cuantía por ser contraria a derecho.
Para resolver se observa, que en el libelo de demanda la accionante señala al vuelto del folio uno, el ítem titulado “ESTIMACION DE LA DEMANDA” y luego indica: “Reparación del vehículo en referencia la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo). Honorarios profesionales, costas y costos procesales”, los cuales pidió sean estimados convenientemente por el Juez, y así poder determinar la totalidad de la misma.
Conforme lo anterior, entiende quien juzga, que la presente acción se ha estimado en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo), y que la impugnación fue hecha por la demandada de forma genérica, sin la indicación de que si tal impugnación era por deficiencia por exagerada y sin indicar cual es la cuantía adecuada para la presente causa, debe ser declarada sin lugar, ya que según la Jurisprudencia reiterada al respecto, es necesario indicar y probar los supuestos de impugnación de la cuantía realizada por el actor y señalar acertadamente la nueva cuantía con las razones de esa nueva fijación. Por lo que se desestima la impugnación realizada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los elementos de autos evidencia quien juzga, que interpuesta la demanda en los términos indicados, la demandada se limitó en su escrito de contestación a realizar un rechazo y contradicción genérica a la demanda intentada, no acudiendo a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral, ni trayendo a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar las afirmaciones de su defensa, ni a enervar la pretensión de la demandante, que pretende el pago de la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo). Por otro lado se tiene que la demandante trajo a los autos, en primer termino el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, Unidad Estatal N° 61 (expediente 2622-11), del que se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito en que se ven involucrados el vehículo de la demandante y el del demandado, ambos identificados en dicho expediente. Así las cosas se observa del mismo, que en el Acta Policial levantada en fecha 19/08/2011 por el Policía de Investigación placas N° 6534, se indicó que el conductor del vehículo N° 1 (propiedad del demandado), efectuó cambio de canal colisionando al vehículo N° 2 (propiedad de la demandante), y que con ello incumplió con lo establecido en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente se observa del Acta de Avalúo que los daños ocasionados al vehículo de la demandante fueron estimadas por el Perito Avaluador de Tránsito (código 6106) en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00) que son los reclamados por la demandante como indemnización por el daño causado.
Por otro lado no se observa en autos elementos probatorios alguno que hayan sido traídos a los autos por la parte demandada para tratar de enervar la pretensión de la demandante.
Conforme a lo indicado, los principios rectores de la carga de la prueba, entiende quien juzga, que la parte demandante logró demostrar la obligación que reclama y que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción que demostrara que se encontraba liberada ó excepcionada de tal obligación, así como de que la ocurrencia del accidente de tránsito se debió a la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandante.
De lo anterior se tiene, que se crea plena convicción a este Juzgador de que demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de tránsito, y de que conforme al artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el conductor negligente debe reparar el daño causado a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho; y por cuanto ésta última que fue la que asumió la carga procesal de defensa de la pretensión deducida no logró enervar las alegaciones que fundamentan la presente demanda, específicamente que no fue el causante del accidente de tránsito, este Juzgador considera que la presente acción deberá ser declarada con lugar, de acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar. Así se declara.
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GARCIA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE RESURRECCIÓN COLMENARES propietario y conductor del vehículo identificado como N° 01 en las actuaciones de Tránsito Terrestre; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 18/08/2011, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, en la Avenida Rotaria entrada al Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; tal y como se evidencia del expediente N° 2622-11 contentivo de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE RESURRECCIÓN COLMENARES, pagar a la demandante COROMOTO DEL CARMEN GARCIA ZAMBRANO, la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 7559.