REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PASTOR AREVALO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-23.548.023.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.677 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: EDDY YAMILE NAVAS DE ESPINOZA con cédula de identidad N° V-13.929.429 (propietaria). JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA con cédula de identidad N° V-18.970.360 (conductor).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas RONELA NINOSKA PEREZ DE MALDONADO y ELIZABETH MENESES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.053 y 153.424, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 02/09/2011 (fs. 26 y 27).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 7482.
II
PARTE NARRATIVA
El demandante PASTOR AREVALO LEON con el carácter de propietario del vehículo: Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLAF19Y1XB24467, Año: 1999, Placa: CI043T; ocurre para demandar a los ciudadanos: EDDY YAMILE NAVAS DE ESPINOZA y JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, la primera con el carácter de propietaria del vehículo: Marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Wagoneer, Color: Marrón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV030260, Año: 1985, Placa: AC282DS; y el segundo en su carácter de conductor de dicho vehículo.
Indica la parte actora, que el 03/12/2010 siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, circulaba un vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano JUAN CARLOS JURADO GALVIZ, por la carrera 19 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, con dirección oeste-este, cuando repentinamente apareció el ciudadano JORGE ERNIQUE RUIZ ANGARITA conductor del vehículo identificado con el N° 1 en el expediente de Tránsito N° SC-0225-10; el cual impactó a su vehículo por el lado izquierdo y frontal del mismo, causándole lesiones al conductor como traumatismos generales.
Que el conductor del vehículo N° 1 conducía bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad.
Que producto del accidente su vehículo sufrió los siguientes daños: Luces delanteras, luces de cruce, cinturón de seguridad, parabrisas, espejos retrovisores, salvo daños ocultos; los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador autorizado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.300,00).
Que su vehículo es su medio de trabajo por ser taxista.
Refirió las siguientes pruebas:
Documentales: Documento de propiedad de su vehículo suscrito de forma privada. Las actuaciones contenidas en el expediente N° SC-0225-10 suscritas y realizadas por los funcionarios adscritos a la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61. Las fotografías tomadas al vehículo de su propiedad.
Testimoniales: Funcionario Vgte (TT) ROGER MARQUINA, Placa 7378, con cédula de identidad N° V-16.774.999, funcionario adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61. Funcionario Vgte (TT) ROBERTO CASTILLO, Placa 7715, con cédula de identidad N° V-19.069.700, funcionario adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61. Perito MARLON VIVAS con cédula de identidad N° V-13.366.901, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6106. El ciudadano JUAN CARLOS JURADO GALVIZ con cédula de identidad N° V-17.811.719, conductor del vehículo de su propiedad.
Que procedía a demandar a los ciudadanos: EDDY YAMILE NAVAS DE ESPINOZA y JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA para que convengan o sean condenados en pagar:
1. La suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.300,00) por los daños materiales causados y solicitó la corrección monetaria.
2. Los honorarios profesionales de Abogado calculados en un 30% del valor de la demanda y que correspondía en principio a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00).
3. Las costas y gastos del juicio.
Estimó la demanda en CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.700,00) equivalentes a 645 unidades tributarias (fs. 1 al 179).
En fecha 19/07/2011 se admitió la demanda (f. 18).
Mediante diligencia del 20/10/2011 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada RONELA NINOSKA PEREZ DE MALDONADO se dio por citada en la presente causa (fs. 24 al 27).
El 17/11/2011 la Abogada RONELA NINOSKA PEREZ DE MALDONADO procedió a contestar la demanda de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo el carácter con el que se presenta el demandante. Negó, rechazó y contradijo el capítulo III, que no existen elementos que acrediten al ciudadano PASTOR AREVALO como propietario del vehículo. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se encontraba en estado embriaguez, pues según el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre no existe evidencia fehaciente que prueba lo alegado por la parte actora; que una cosa era tener aliento etílico que encontrarse en estado de embriaguez. Negó, rechazó y contradijo el Acta de Avalúo. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya quedado impedido para desarrollar el oficio de taxista. Negó, rechazó y contradijo las pruebas presentadas por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo el valor probatorio de las fotografías. Negó, rechazó y contradijo las testimoniales. Negó, rechazó y contradijo el petitorio. Protestó las costas y costos (fs. 43 al 45).
Por auto del 29/11/2011 se fijó el acto de la Audiencia Preliminar previa la notificación de las partes (f. 46).
En fecha 20/12/2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sólo con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, quien: Rechazó, negó y contradigo el carácter con que se presenta el demandante. Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano PASTOR AREVALO LEON tenga los elementos de derecho que lo acrediten como propietario del vehículo, que no le asiste el legítimo derecho. Que dentro del expediente se evidencia copia simple de una compra-venta privada que no tiene valor probatorio; que la Póliza de Responsabilidad Civil figura como contratante y beneficiario una persona distinta al propietario del vehículo. Que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre se considera propietario quien figure en el Certificado de Registro de Vehículo, quien a su vez es una persona distinta al demandante, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Solicitó se declare la falta de cualidad del demandante (fs. 51 y 52).
Por auto del 10/01/2012 se establecieron los hechos y límites de la controversia, aperturándose la causa a pruebas (f. 53).
Mediante escrito del 17/01/2011 la apoderada de la parte demandada Abogada RONELA PEREZ, promovió: Las instrumentales agregadas al expediente por la parte actora. El carácter con el se presenta el actor. El valor de la contestación a la demanda. El valor probatorio de jurisprudencia y de artículos de la Ley de Transporte Terrestre y del Código de Procedimiento Civil (fs. 54 al 55).
Por auto del 19/01/2012 se fijó la oportunidad para el Debate Oral (f. 56).
En fecha 22/02/2012 se llevó a cabo la Audiencia ó Debate Oral sólo con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, así mismo el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva del fallo (fs. 57 al 60).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ocurre el ciudadano PASTOR AREVALO LEON para demandar a los demandados EDDY YAMILE NAVAS DE ESPINOZA y JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA aduciendo presentar como legítimo propietario del vehículo identificado con el N° 2 en el expediente levantado por las autoridades administrativas de Tránsito, fundamentando su acción en que el 03/12/2010 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados en el expediente administrativo y que el conductor del vehículo N° 1 (señalado como propiedad del demandado) conducía bajo los efectos del alcohol trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 169 numerales 4 y 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que debido a ello su vehículo sufrió daños materiales los cuales fueron valorados en la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 38.300,00); promueve como prueba documento privado que acredita propiedad del vehículo, expediente administrativo signado con el N° SC0225-10; testimoniales; y finalmente peticiona el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 38.300,00) por concepto de daños materiales, honorarios de Abogado y las costas del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En tiempo hábil la demandada rechaza y niega el carácter con el que se presenta el demandante, rechaza y niega los fundamentos de la demanda, rechaza y niega que el demandado se encontraba en estado de embriaguez, ya que una cosa es tener aliento etílico y otra estar en estado de embriaguez; contradice el avalúo, rechaza y niega que el demandante haya quedado impedido para desarrollar el oficio de taxista, rechaza y niega las pruebas presentadas así como su pertinencia, rechaza y contradice el valor de las fotografías y de las testimoniales, y rechaza y niega el derecho invocado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día fijado para la realización de la audiencia preliminar la demandada ratifica la negativa del carácter con que se presenta el demandante, expresando que el mismo no tiene elementos que lo acrediten como propietario del vehículo. Señala que sólo existe una copia simple de una compraventa privada la cual no tiene valor probatorio, al mismo tiempo que la póliza de responsabilidad civil indica como beneficiario a una persona distinta al supuesto propietario del vehículo, por lo que solicita se declare la falta de cualidad del demandante.
Fijados los hechos controvertidos sólo se evidencia como prueba lo consignado por el actor con el libelo de la demanda, a saber: Documento privado para acreditar la propiedad del vehículo del demandante. Título de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano JAIRO ALONSO OMAÑA BORRERO. Copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito, signada SC-0225-10, expedidas por la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Para decidir se observa:
Alegada como fue en primer término la falta de cualidad de la parte demandante por la parte demandada, en razón de que el demandante no tiene interés legítimo en la causa, este Tribunal antes de entrar a dilucidad el fondo de la controversia pasa a resolver como punto previo la excepción planteada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa, que el ciudadano demandante PASTOR AREVALO LEON y pretende acreditar tal cualidad trayendo a los autos documental privada por la que adquiere el vehículo señalado con el N° 2 en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre. Las documentales privadas emanadas de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en la presente causa. Conforme a lo anterior esta documental no adquiere valor probatorio para acreditar la propiedad del vehículo del demandante. Así mismo el título de propiedad que riela al folio 6 indica que tal vehículo JAIRO ALONSO OMAÑA BORRERO. Por ello entiende este Juzgador que la demandante no acreditó fehacientemente el carácter con que actúa, esto es el documento fundamental que acredite la propiedad del vehículo señalado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre.
La falta de cualidad, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender – siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto -, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
Conforme a lo anterior es concluyente para este Juzgador, que el actor según lo indicado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre no es el propietario del vehículo, esto es, el mismo no cuenta con identidad lógica como actor individualmente considerado y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción de reclamar daños materiales provenientes de un accidente de tránsito. Por lo tanto considera quien juzga, que en la presente causa el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, por lo que la denuncia indicada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar, indicándose expresamente la falta de cualidad del ciudadano PASTOR AREVALO LEON con cédula de identidad N° V-23.548.023, en la presente causa, por lo que resulta inoficioso la consideración de los demás elementos de autos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad del demandante PASTOR AREVALO LEON con cédula de identidad N° V-23.548.023. En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano PASTOR AREVALO LEON, contra los ciudadanos EDDY YAMILE NAVAS DE ESPINOZA y JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA propietaria y conductor del vehículo identificado como N° 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 03/12/2010, aproximadamente a las 12:05 de la madrugada, por la carrera 19 con Pasaje Acueducto Barrio Obrero, con dirección oeste-este, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7482.