REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ y FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.468.341 y de ciudadanía No.63.447.384, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.143.121, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2862-12
I
En fecha 13 de febrero de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ y FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA, asistidos por el profesional del derecho Osman José Andrade Lujano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Indican los accionantes, que en fecha 27 de octubre de 2.006, contrajeron matrimonio civil, ante la Registradora Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan; asimismo indican, que durante su matrimonio no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la calle 4 No.5-21 de la ciudad de San Antonio del Táchira, separándose de hecho desde el día 24 de diciembre de 2.006, viviendo cada uno en domicilios diferentes; no haciendo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Fundamentan su pedimento, en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012 (fl.06), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, así como impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Fijada al folio 10, diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, en que la ciudadana Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogada Gladys Cañas Serrano, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia del Acta de Matrimonio No.150, de fecha 27 de octubre de 2.006, asentada ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ y FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.468.341, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.63.477.384 República de Colombia, a nombre FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA.
II
En este orden de ideas, del estudio detallado que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual hace de conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto; con excepción de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la cónyuge, la cual es valorada conforme a lo que enseña el Artículo 507 eiusdem; y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ y FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2.006; conforme consta en el Acta de Matrimonio No.150.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Jurisdicente, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ y FLOR MARIA OCHOA ARTEAGA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.150. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2862-12
PAGP/rmmr